Reconocimiento del valor del bien reflejado en la escritura pública

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Hacienda y Administración Pública. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15005424


Texto

Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia.

Consideraciones

1. Las discrepancias entre las liquidaciones presentadas por los reclamantes y las giradas por esa Consejería radican en la diferencia de valor atribuido al inmueble, al estimar esa Administración un valor del inmueble superior al reflejado en la escritura de compra venta razón por la que no le aplica el tipo reducido previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

2. El sistema aplicado para estimar el valor del bien transmitido, es el previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que vulnera el ordenamiento, ya que contraviene los principios recogidos en el artículo 31 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al imputar a los reclamantes una capacidad económica superior a la real por la que además le obligan injustamente a tributar.

3. Mientras que en la escritura de compraventa otorgada ante notario, de la que tiene copia esa Administración, la operación se efectúa por 127.000 euros, la Agencia Tributaria dice que el valor del inmueble es de 160.022,84 euros. Con ello esa Administración despoja a la escritura pública de las características de autenticidad (lo que ella se recoge es cierto), ejecutoriedad y legalidad que la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado y el Decreto 2 junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado le atribuyen.

4. Vulnera también el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución al quitar al documento público la certeza que la Ley Orgánica le otorga; niega el valor del bien de la misma forma que pudiera cambiar la fecha del hecho imponible.

5. Con el sistema aplicado prima un valor estimado sobre el precio realmente satisfecho por la adquisición de un inmueble y fijado por dos partes independientes que han hecho concurrir oferta y demanda, que no es otra cosa que el valor del mercado del bien.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Aprobar las modificaciones normativas necesarias para que el método establecido en desarrollo del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ajuste a lo previsto en la ley, en lo que a los métodos de determinación de la base imponible y al resto de principios que rigen el sistema tributario según el artículo 31 de la Constitución española se refiere.

2. Otorgar a la escritura pública el valor que el ordenamiento jurídico le atribuye y en su virtud liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados considerando como base imponible el precio pagado por el inmueble.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas SUGERENCIAS, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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