Reconocimiento de la efectividad de la prestación económica por dependencia

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15002862


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El 20 de febrero de 2015, trascurrido el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, ante la inactividad de la Administración, se presentó por la persona interesada una reclamación, por la que se solicitaba que se dictara resolución de reconocimiento de la prestación vinculada al servicio. Dado que se manifiesta que la misma no consta en el expediente, se adjunta copia de dicho escrito.

2. Desde el 1 de marzo de 2015 la persona interesada era atendida por una entidad privada. El 8 de abril de 2015 tuvo lugar el trámite de consulta y se dictó Resolución, el 10 de abril de 2015, reconociendo la prestación económica vinculada al servicio.

3. La citada resolución no decidió sobre determinados extremos (importe mensual de la prestación, cuantía a la que ascienden los derechos devengados desde la fecha de efectos y fecha de efectividad del derecho a la prestación), contraviniendo lo previsto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los preceptos concordantes, entonces vigentes, de la Orden 627/2010, de 21 de abril, por la que se regulan la prestación económica vinculada al servicio o cheque servicio y la prestación económica de asistencia personal para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid (artículo 15) y de la Orden 625/2010, de 21 de abril, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención (artículo 25). Esta cuestión ya está siendo examinada en la queja 15006819, habiéndose solicitado a la Consejería, en mayo de 2015, información sobre la práctica de resolver pero demorando la determinación de la cuantía y los efectos de dicha resolución a un momento posterior. Tampoco se indica en la misma qué documentación preceptiva falta en el expediente para poder proceder al pago y las consecuencias de su no presentación.

4. El 22 de abril de 2015 se presentó un escrito por la persona interesada, en el que consta su oposición a la fecha de efectos de la prestación que se le indica en el trámite de audiencia, celebrado previamente el 8 de abril, y la solicitud expresa del reconocimiento de la prestación desde el 28 de diciembre de 2014 y, subsidiariamente, desde el 1 de marzo de 2015. Entiende la Administración que el mismo no tiene naturaleza de recurso administrativo, ya que no se dirige contra ninguna resolución que ponga fin al procedimiento administrativo y no es calificado como tal por la recurrente. El apartado 1 del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contempla la posibilidad de interponer recursos administrativos contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y el apartado 2 del artículo 110 del mismo texto legal determina que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

5. El 30 de octubre de 2015, tras diversas consultas sin resultado en el 012, en una visita presencial se comunica a la interesada que no se puede aprobar el gasto, ya que no consta en el expediente certificado de la prestadora del servicio que lo justifique. Indica la Administración en su informe que no se requirió a la persona interesada la documentación preceptiva, por que en la Orden 627/2010, de 21 de abril, vienen recogidos los requisitos exigidos, que pueden ser conocidos por la misma sin necesidad de requerimiento alguno.  Sin embargo el trámite de subsanación, previsto por el artículo 15 de la derogada Orden 625/2010, de 21 de abril, en el vigente artículo 14 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, y en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no puede entenderse exclusivamente aplicable a la solicitud inicial. Facilitar a la persona solicitante el trámite de subsanación por falta de documentación preceptiva es una obligación de la Administración y un derecho de todo particular en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo; derecho que se integra dentro de los reconocidos al ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas, recogidos en el artículo 35 de la citada ley, y que alcanza su mayor significado cuando se le reconoce el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen.

6. Tras presentarse la citada documentación el 5 de octubre de 2015, el 4 de noviembre de 2015, se reitera la reclamación del reconocimiento de la prestación por los meses de enero, febrero y marzo de 2015.

7. Mediante Resolución de 10 de noviembre de 2015 se cuantifica la prestación y se reconoce con efectos de 1 de abril de 2015, al amparo de lo previsto en el artículo 14.2.b) de la Orden 627/2010, de 21 de abril (la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca la incorporación efectiva del beneficiario al servicio de que se trate). Razona la Administración que si la interesada hubiera comenzado a recibir el SAD con anterioridad al trascurso del plazo de los dos meses que la Administración tenía conferidos para resolver, la efectividad de la misma se habría reconocido a partir del 27 de diciembre de 2014.

8. Esta institución inicio el 26 de febrero de 2016 una actuación de oficio en la queja 16001230 respecto al ámbito de aplicación de lo previsto en el citado precepto y son varias las quejas en trámite en las que se plantea la interrupción de la acción protectora en el supuesto de modificación de grado o PIA.  En la queja 14007625 se ha formulado la recomendación de adoptar las medidas que garanticen la continuidad de la acción protectora del SAAD y el mantenimiento de la atención a las personas en situación de dependencia en los supuestos de modificación del PIA.

9. El artículo 14.2.b) de la Orden 627/2010, de 21 de abril, no resulta de aplicación al presente supuesto, ya que el artículo 17 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, garantiza la continuidad de la acción protectora del SAAD en caso de traslados entre Comunidades Autónomas. La efectividad del derecho en estos casos no se genera según lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ya que el derecho de acceso a la prestación tiene efectividad desde el día siguiente al que queda extinguida la prestación en la Comunidad de origen.

10. Dado que el derecho se reconoció el 13 de abril de 2015 y se venía recibiendo el servicio desde el mes anterior, esta institución no comparte que no se reconozca la prestación correspondiente al mes de marzo de 2015, puesto que al momento de dictar la resolución se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma. No se encuentra fundamentación jurídica que ampare que como la interesada no había comenzado a recibir el SAD por una entidad acreditada en la Comunidad de Madrid con anterioridad al trascurso del plazo de los dos meses que la Administración tenía conferidos para resolver la modificación del PIA por traslado de residencia, la efectividad de la prestación deba demorarse según lo acordado.

Decisión

En uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución formula las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Reconocer la efectividad de la prestación económica vinculada al servicio de doña (…) desde el 1 de marzo de 2015.

RECOMENDACIÓN

Requerir a la interesada toda documentación que sea preceptiva para resolver o para hacer efectivo el derecho reconocido, que no conste en el expediente administrativo.

Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no la sugerencia y recomendación formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.