Reconocimiento de certificados

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13026769


Texto

Es de referencia el escrito con entrada en nuestro registro el 4 de marzo pasado, en el que la jefa del Departamento de Recursos Humanos de esa Agencia contesta a la comunicación que remitimos a V. E. el 23 de septiembre, y que hubo que reiterar el 8 de enero pasado, en relación con la queja arriba reseñada.
Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo, hemos de significar a V. E. que el hecho de que la contestación solicitada a esa Agencia haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión esta que no se ha cumplido en el presente caso.
Entrando en el contenido del informe recibido, se deben someter a su consideración los siguientes extremos:
Manifiesta el informe citado que el documento que presentó el señor (…) para su participación en el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo, convocado por Resolución de esa Agencia de 8 de enero de 2013, no se ajustaba en modo alguno al modelo del Anexo III de la referida convocatoria, por lo que figuraba como excluido en la Resolución de 8 de abril, situación que no se modificó en la Resolución de 10 de mayo, a pesar de que el señor (…), mediante escrito de 18 de abril, manifestó que el Ayuntamiento de Barcelona no expedía otros certificados distintos al que presentó y, por supuesto, no certificaba en el formato del Anexo III de la convocatoria, tal como se indicaba en el primer escrito que esta institución remitió a V. E. al admitir a trámite la queja de don (…).
El modelo que contiene el tantas veces citado Anexo III de la convocatoria que se está analizando contiene cuatro puntos: datos personales, situación administrativa, destino y méritos. En este último apartado se debe acreditar el grado personal y su fecha de consolidación, los puestos desempeñados, los cursos superados y que guarden relación con los puestos solicitados y la antigüedad.
Es cierto que la base tercera del apartado 6 de la convocatoria citada indica que los participantes en el concurso deberán aportar el Anexo II (solicitud de participación) y el III (certificado de méritos), pero al indicar el apartado 7 de esta base que las certificaciones de los funcionarios que se encuentran en servicio en otras administraciones públicas serían expedidas por el órgano competente en materia de personal de cada Administración, habría sido posible tener en cuenta el certificado expedido por el Ayuntamiento de Barcelona, siempre y cuando acreditase los méritos susceptibles de valorar según las disposiciones de la base cuarta de la convocatoria, y considerar las alegaciones del señor (…), al que no le resultaba posible obtener otro.
Con ello, se estaría cumpliendo el mandato constitucional de actuación de acuerdo con los principios de eficacia y colaboración, que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrolla indicando que las administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional, ponderando, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión está encomendada a otras administraciones.
Otro aspecto que debe destacarse, incluido en el informe remitido por los servicios de esa Agencia, es el que se refiere al recurso de reposición presentado por el señor (…) el 26 de mayo contra la Resolución de 10 de mayo que elevó a definitiva la lista de admitidos y excluidos. En relación con este tema se indica: «Tras el vencimiento del plazo de un mes, establecido en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, para dictar y notificar la resolución del citado recurso sin haberse dictado resolución expresa, debe considerarse desestimado por silencio administrativo, por lo que se desestima la impugnación presentada por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1 de la misma Ley 30/1992, permitiendo interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente».
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
La ley arriba citada contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos, y establece el sistema de recursos, con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, porque así resulta de lo previsto específicamente en el artículo 42 de la referida norma y, en general, de la eficacia que exige a toda actuación administrativa.
El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, ese sistema debe responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad de resolver expresamente, como regla general, las solicitudes y recursos que se formulen y que esa resolución se encuentre motivada y notificada a los interesados con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa y recursos y plazos que procedan para interponerlos.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento de los certificados exigidos para la baremación de los méritos de los participantes en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo de esa Agencia, siempre que estos hayan sido expedidos por el organismo habilitado para ello que se indique en la resolución mediante la que se efectúa la convocatoria.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que disponen los artículos 42 y 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A la espera de recibir una comunicación en la que manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación y del recordatorio de deberes legales formulados.

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