Reconocimiento de dependencia en grado no protegible.

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas necesarias para adecuar la Resolución de 26 de junio de 2013 al ordenamiento jurídico.

Fecha: 22/08/2019
Administración: Consejería de Asuntos Sociales y Deportes. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Rechazada
Queja número: 11022120

 

SUGERENCIA:

Reconocer que la Sra. (…..) tenía derecho a recibir la cobertura del SAAD desde el 1 de enero de 2011 y motivar, si procede, la suspensión o interrupción de su derecho a percibir la prestación económica reconocida, desde el 23 de diciembre de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento.

Fecha: 22/08/2019
Administración: Consejería de Asuntos Sociales y Deportes. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Rechazada
Queja número: 11022120

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Aplicar en el caso examinado lo previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la citada Resolución de 8 de noviembre de 2007 y no aplicar lo previsto en los apartados 1 y 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, respecto a la solicitud de revisión del grado de dependencia.

Fecha: 22/08/2019
Administración: Consejería de Asuntos Sociales y Deportes. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 11022120

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Mantener la acción protectora del SAAD de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, Grado I, nivel 1 y 2, incorporadas al mismo en 2011, 2012, 2013 y 2014, que por la revisión de su grado fueron reconocidas en grado I, sin interrumpir la atención hasta el 1 de julio de 2015.

Fecha: 22/08/2019
Administración: Consejería de Asuntos Sociales y Deportes. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 11022120

 


Reconocimiento de dependencia en grado no protegible.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Tal como razona esa consejería la norma de aplicación en el asunto examinado, de conformidad con la disposición transitoria tercera del Decreto 83/2010, de 25 de junio, es la norma vigente en el momento de la presentación de su solicitud, el 26 de enero de 2010. Por tanto, se debe aplicar la Resolución de 8 de noviembre de 2007, por la que se regula con carácter urgente y transitorio el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

En consecuencia, respecto a los efectos iniciales de la prestación económica se debe aplicar lo previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la citada Resolución que establecía, para los supuestos en que la persona estaba reconocida en situación de dependencia no protegible, que las prestaciones económicas que se reconocieran tendrían efectos a partir del inicio del año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la presentación de la solicitud si esta era posterior.

2. Respecto a la elaboración de la propuesta de PIA, el artículo 16.5 de la citada Resolución establecía que cuando el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, debiera hacerse efectivo en un año distinto de aquel en el que se hubiera dictado la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, los servicios sociales comunitarios podrían elaborar la propuesta de PIA en los tres meses anteriores al inicio del año de implantación. Lo que implica que se permitía demorar la elaboración de la propuesta del PIA hasta los tres meses anteriores al inicio del año de implantación. Posteriormente, el citado decreto, en el apartado 4 del artículo 37, determinó que no cabía elaborar la propuesta del PIA por los servicios sociales comunitarios antes de los tres meses anteriores al inicio del año de implantación y que esta debía realizarse en los tres meses inmediatamente anteriores al momento en que se hiciera efectivo el derecho de la persona reconocida en situación de dependencia a incorporarse a la cobertura del SAAD, según lo dispuesto en la ley.

Por lo que se refiere al plazo que tenía la Administración para resolver el PIA de las personas reconocidas en un grado de dependencia no protegible, que debían incorporarse al SAAD, de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva de la norma estatal, debe considerarse que cuando estas hubieran presentado su solicitud al menos seis meses antes de que se hiciera efectivo su derecho a recibir la cobertura del SAAD, dicho plazo finalizaba el mismo día en que se hacía efectivo el derecho a incorporarse al SAAD, en virtud de lo previsto en el aparado 2 la disposición final primera de la Ley de Dependencia.

Sin amparo jurídico alguno, esa consejería pone de manifiesto que entiende que la fecha en que se debe iniciar el computo del plazo de seis meses que tiene otorgado para resolver la solicitud de las personas reconocidas en situación de dependencia, cuyo acceso al SAAD se encontraba demorado en el momento de su reconocimiento como persona en situación de dependencia, es la misma fecha en la que se hace efectivo el derecho a recibir protección.

Además, sin razón alguna, se autootorga un nuevo plazo de seis meses, sin considerar que para resolver sobre la situación de dependencia ya dispuso de tres meses (art.13.2 de la Resolución), y que conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, según redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el plazo para resolver sobre la concreta prestación no puede exceder de otros tres meses más, cuando la Administración ha regulado dos procedimientos diferenciados, uno para pronunciarse sobre la situación de dependencia, que debe resolver en un plazo máximo de tres meses según la normativa autonómica, y otro para reconocer la concreta prestación.

A la vista de lo anterior, esta institución ha estimado procedente reiniciar la tramitación de la queja 15012311, en la que se examinaba, con carácter general, el proceso de incorporación al SAAD el 1 de julio de 2015 de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada.

3. Por lo que se refiere al asunto concreto examinado en la presente queja, esta institución considera que la prestación reconocida a la persona interesada debería tener efectos desde el 1 de enero de 2011, fecha en la que ya había trascurrido el plazo máximo para resolver su solicitud, que fue presentada el 26 de enero de 2010, y también se hizo efectivo su derecho a incorporarse al SAAD, al haber sido reconocida en Grado I, nivel 2, por Resolución de 17 de septiembre de 2010.

La Administración en la Resolución de 26 de junio de 2013, por la que se reconoce a la persona interesada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con efectos de 2 de julio de 2011, ignora el contenido de la norma que ella misma considera de aplicación, Resolución de 8 de noviembre de 2007, que en el apartado 2 del artículo 37 mandata reconocer las prestaciones económicas desde que se hace efectivo el derecho a incorporarse al SAAD, salvo que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se hubiera presentado con posterioridad a dicha fecha.

Además, la citada Resolución de 26 de junio de 2013 solo reconoce el derecho de la persona interesada a recibir la prestación económica, en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2011 y el 22 de diciembre de 2012, e interrumpe la protección, desde el 23 de diciembre de 2012. A dichos efectos, cita indebidamente el apartado 3 de la disposición final primera de la ley estatal (apartado 4 de la propuesta de resolución), que solo es aplicable a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el 15 de julio de 2012. La citada disposición lo que establece es que para las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor, lo que no ocurre en el caso que se examina, el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales quedará sujeto a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

La resolución examinada, en virtud del citado apartado 3 de la disposición final primera de la norma estatal, en contradicción con lo anteriormente acordado (apartado 3 de la propuesta de resolución) y con el propio texto del precepto invocado, señala que el derecho al acceso a la prestación económica reconocida está sujeto a un plazo de suspensión máximo de dos años desde el 15 de julio de 2012. Añade que este plazo se interrumpió el 1 de junio de 2013, mes en que se dicta la Resolución, pero no alude a la razón por la cual no reanudo el derecho a percibir la prestación con efectos de 1 de junio de 2013.

Esa consejería ha admitido en su último informe que la alusión al apartado 3 de la disposición final primera de la ley se debe a un error informático, y que la interrupción o suspensión en el derecho a percibir la prestación desde el 23 de diciembre de 2011 no se fundamenta en el plazo de suspensión máximo de dos años en el derecho de acceso a la prestación citado en la resolución.

4. Admitido que no procede aplicar el plazo de suspensión referido en la resolución, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 1 de junio de 2013, fecha en que de proceder su aplicación se habría interrumpido el plazo de suspensión, al haberse dictado la Resolución de 26 de junio de 2013, mantiene que no procede que reciba la cobertura del SAAD, percibiendo la prestación económica, a partir del 23 de diciembre de 2011 por haber presentado una solicitud de revisión de grado el 22 de diciembre de 2011. En este sentido, cabe señalar que esta institución no es capaz de entender los argumentos de esa consejería.

Con relación a la afirmación de esa consejería de que el haber sido reconocida en grado I, mediante Resolución de 24 de enero de 2013, conforme a un nuevo instrumento de valoración de la situación de dependencia, supone una bajada de grado, respecto al reconocido previamente grado I, nivel 2, mediante Resolución de 17 de mayo de 2010, se debe señalar que el Defensor del Pueblo no puede compartir dicho criterio, ya que en ambas valoraciones la persona obtuvo puntuación suficiente para ser reconocida en situación de dependencia moderada, por lo que no es posible aludir a una bajada de grado.

De acuerdo con el nuevo instrumento de valoración que se le aplicó, de conformidad con el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el grado I, dependencia moderada, se corresponde a una puntuación final del BVD de 25 a 49 puntos, y la persona interesada obtuvo una puntuación de 44 puntos, lo que no acredita que hubiera experimentado ninguna mejoría respecto a los resultados de la valoración anterior.

En cualquier caso, respecto a las revisiones de la situación de dependencia o de su grado, efectuadas de acuerdo con el nuevo baremo, por analogía, el Defensor del Pueblo tiene en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance de las revisiones de la discapacidad, como consecuencia de la aplicación de un nuevo instrumento de valoración, cuando no queda acreditado el agravamiento, mejoría o el error de diagnóstico. El Tribunal Supremo señala que la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de “minusvalía” no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones “minusvalidantes” ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para dar lugar a esa alteración del grado de “minusvalía” reconocida (STS 17 de enero de 2005, en unificación de doctrina, Rec. …../2003).

5. Al margen de que la Resolución de 26 de marzo de 2013 no hace alusión alguna a que la circunstancia de haber sido reconocida en situación de dependencia en grado I por Resolución de 24 de enero de 2013, pueda motivar que se deje de percibir la prestación desde el 23 de diciembre de 2012, no se puede admitir la pretensión de esa consejería de aplicar lo previsto en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en los procedimientos de revisión del grado de dependencia y considerar que una persona reconocida en situación de dependencia moderada que está incorporada al SAAD en 2011, puede ser expulsada del Sistema por haber sido reconocida en situación de dependencia en grado I por Resolución de 24 de enero de 2013, y demorar la efectividad del derecho de acceso a la prestación económica, que ya estaba reconocida y percibida, hasta el 1 de julio de 2015.

En este sentido, cabe insistir en que esta institución entiende que el alcance del calendario recogido en la citada disposición se limita a garantizar la efectividad de la aplicación inicial de la cobertura del SAAD, sin que resulte aplicable en los supuestos en los que se revisa la situación de dependencia. La Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2016, de 4 de febrero (Recurso de inconstitucionalidad …..-2013), en lo referido a la disposición final primera de la ley, sobre el calendario de aplicación progresiva de la misma, razona que dicho calendario garantiza mediante la uniformidad temporal la coordinación en la aplicación de la ley. Añade que asegura una ordenación unitaria del sistema, evitando divergencias temporales en la implantación de la ley que afecten negativamente a las condiciones de ejercicio del derecho fundamental  de igualdad que forma parte de las condiciones básicas que al Estado ex art. 149.1.1, en las distintas partes del territorio. La sentencia es clara y concisa cuando refiere que el calendario de aplicación progresiva de la ley está previsto para la implantación de la misma en todo el territorio nacional en condiciones de igualdad.

6. Esta institución entiende que esa Administración sigue sin fundamentar la razón por la que a una persona ya incorporada al SAAD, en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2011 y el 22 de diciembre de 2012, se le interrumpe su derecho a ser atendida, como consecuencia de confirmarse su grado de dependencia, con motivo de una solicitud de revisión de grado, y se demora nuevamente, parece que hasta el 1 de julio de 2015, su derecho a seguir siendo atendida, cuando ya estaba incorporada al Sistema, y se le aplica un plazo de suspensión previsto para las incorporaciones iniciales al SAAD.

En la normativa de aplicación no se encuentra precepto alguno que pueda amparar tal decisión, ya que la persona interesada tras la nueva valoración mantuvo su condición de persona reconocida en situación de dependencia moderada, en virtud de la cual con efectos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión de grado ya era beneficiaria del SAAD y no se le puede aplicar por segunda vez una demora a su derecho a ser atendida y tampoco suspende el acceso a la prestación que ya estaba percibiendo.

7. Cabe concluir que a la Sra. (…..), que solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema el 26 de enero de 2010, que fue reconocida en situación de dependencia en grado I, nivel 2, por Resolución de 17 de septiembre de 2010 y que debía acceder al sistema el 1 de enero de 2011, según ordenaba el apartado 2 del artículo 37 de la Resolución de 8 de noviembre de 2007, se le reconoció la prestación económica, mediante Resolución de 26 de junio de 2013, con efectos de 2 de julio de 2011, sin atender a lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 37 de la Resolución de 8 de noviembre de 2007, y, además, sin que conste motivación adecuada, solo se le reconoció su derecho a obtener la cobertura del SAAD, en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2011 y el 22 de diciembre de 2012.

A la vista de todo lo anterior, la Resolución de 26 de marzo de 2013 incurre en las causas de nulidad y anulabilidad previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Administración debe de oficio proceder en consecuencia. En todo caso, debe rectificar el error informático al que alude en su último informe, al amparo del artículo 189.2 de la citada ley, que establece que las administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Hasta que no se dicte una resolución ajustada a derecho no es posible determinar si la Sra. (…..) debía haber percibido la prestación económica sin interrupción desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento, el 6 de agosto de 2016, o si, en su caso, su derecho a percibirla podría haber sido suspendido y reanudado sin necesidad de aprobar un nuevo PIA.

8. Por otro lado, la Resolución de 31 de mayo de 2017, por la que se deniega la solicitud de prestaciones devengadas por el causante y no percibidas presentada por la comunidad de herederos, incurre en el mismo vicio que la Resolución de 26 de marzo de 2013, al señalar, en el fundamento jurídico tercero, que procede aplicar un plazo de suspensión de 2 años en el derecho de acceso a la prestación económica de la persona interesada desde el 1 de julio de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 22.17 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que modifica la disposición final primera de la ley estatal.

Asimismo, se debe tener en consideración que la Resolución de 26 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por los herederos, al amparo del apartado 3 de la disposición final primera de la ley, en la redacción dada por el del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, indica que el plazo de suspensión indebidamente aplicado finalizaría el 23 de junio de 2013.

Como se ha venido argumentando, el apartado 3 la disposición final primera de la ley, solo es de aplicación a las solicitudes iniciales presentadas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado. No cabe aplicar ningún plazo de suspensión en los casos que proceda reanudar un derecho suspendido por la presentación de una solicitud de revisión de grado de la que resulta un reconocimiento de la situación de dependencia que de ser el reconocimiento inicial no sería protegible en virtud del calendario de aplicación progresiva de la ley a las nuevas personas beneficiarias y tampoco es ajustado a derecho exigir la aprobación de un nuevo PIA, cuando lo que procede es reanudar el derecho a percibir la prestación económica que indebidamente se suspendió como consecuencia de la solicitud de revisión de grado.

Decisión

En atención a las anteriores consideraciones, esta institución, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, le dirige las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

1. Aplicar en el caso examinado lo previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la citada Resolución de 8 de noviembre de 2007 y no aplicar lo previsto en los apartados 1 y 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, respecto a la solicitud de revisión del grado de dependencia.

2. Mantener la acción protectora del SAAD de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, Grado I, nivel 1 y 2, incorporadas al mismo en 2011, 2012, 2013 y 2014, que por la revisión de su grado fueron reconocidas en grado I, sin interrumpir la atención hasta el 1 de julio de 2015.

SUGERENCIA

1. Adoptar las medidas necesarias para adecuar la Resolución de 26 de junio de 2013 al ordenamiento jurídico.

2. Reconocer que la Sra. (…..) tenía derecho a recibir la cobertura del SAAD desde el 1 de enero de 2011 y motivar, si procede, la suspensión o interrupción de su derecho a percibir la prestación económica reconocida, desde el 23 de diciembre de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre los siguientes extremos:

1) Causa y el fundamento jurídico que amparan que en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2012 y el 8 de agosto de 2016 la persona interesada no mantuviera la cobertura del SAAD, desglosando y diferenciando, en su caso, aquellos en los que se entiende demorado su derecho a recibir atención de aquellos en los que se entiende que está suspendida la prestación económica.

2) Fundamentación jurídica que ampara que se debería haber aprobado un nuevo PIA una vez concluido el periodo de suspensión en el derecho de acceso a la prestación económica o la demora en la efectividad del derecho.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que  hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no las sugerencia formuladas, y de si comparte el criterio de esta institución respecto a los deberes legales que se le han recordado, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

saluda a V.E. atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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