Jueza sustituta de Soria Reconocer derechos económicos de la prestación de servicios como jueza sustituta

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16010966


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En él se indica que la ausencia de aprobación previa del Ministerio de Justicia de lo que se considera una medida de refuerzo, así como la inexistencia a su vez de aprobación de la medida por el Consejo General del Poder Judicial, determinan la imposibilidad de otorgar efectos económicos al llamamiento realizado por Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 16/0512016, a favor de Doña (…..).

2. De la información aportada por esa Secretaría de Estado y por la interesada cabe constatar los siguientes hechos:

a) Por Acuerdo de Presidencia de la Audiencia Provincial de Soria del día 9 de febrero de 2016, la interesada, estuvo sirviendo como jueza sustituta en el Juzgado de lo Social de Soria por llamamiento excepcional por vacante hasta el día 9 de mayo que se incorporó la titular.

b) Que a la incorporación de la titular y, quedando pendiente el dictado de Sentencias y demás resoluciones judiciales, la interesada solicitó por escrito tanto ante la Audiencia Provincial de Soria como ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el llamamiento de seis días hábiles.

c) Que a su vista, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Acuerdo de fecha 16 de mayo de 2016 por el que: “se ratifica el llamamiento de la Juez Sustituta solicitada, Dña. (…..), por seis días hábiles para proceder al dictado de las Sentencia y Resoluciones por haber desempeñado funciones en el referido Juzgado y celebrado dichos autos, debiendo quedar cubiertas y garantizadas las necesidades del servicio (…).”

d) Que en consecuencia, una vez notificado el Acuerdo de Presidencia, la interesada procedió a dictar, llevar al Juzgado y firmar las resoluciones, los días del 3 al 10 de junio de 2016, inclusive.

e) Que a pesar de lo señalado, la administración, manifiesta que no es posible otorgar efectos económicos al llamamiento realizado por Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 16 de mayo de 2016, a favor de Doña (…..), por la razones jurídicas que se expresan en el escrito remitido de 30 de noviembre de 2016.

3. De acuerdo a los citados hechos, es claro a juicio de esta institución, que la interesada solicitó una ampliación del llamamiento excepcional por la necesidad de extender sus funciones jurisdiccionales con el fin de dictar sentencias y demás resoluciones judiciales que quedaban pendientes a consecuencia de su actividad como jueza sustituta en el Juzgado de lo Social de Soria.

4. Es igualmente evidente, que dicha necesidad quedó claramente expresada, de conformidad con el acuerdo de fecha 16 de mayo de 2016 adoptado por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

5. Que, como consecuencia de la señalada necesidad de extender las citadas funciones jurisdiccionales, la interesada durante el periodo otorgado, del 3 al 10 de junio de 2016, inclusive, vino a ejercerlas, firmando las resoluciones que quedaban pendientes, y siendo entregadas las mismas en el Juzgado donde ejercía como juez sustituta.

6. Si bien, esta institución no pone en cuestión, la improcedencia de la figura utilizada por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para proceder a ampliar las funciones jurisdiccionales de la interesada, y que debió ser utilizada la figura del juez de refuerzo o apoyo, al amparo de lo establecido en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede dejar de advertir que la situación generada ha producido un provecho económico a favor de la administración que no esta justificado en causa o título alguno, mientras que correlativamente, la interesada, no solo ha venido a sufrir una quiebra en sus justas expectativas, contraviniéndose, en consecuencia, el principio de buena fe, a raíz de lo expresado en Acuerdo de fecha 16 de mayo de 2016 por el que se ratifica su llamamiento, sino que verdaderamente se ha producido un quebranto en su situación patrimonial a favor de la administración, al realizar un servicio que no ha tenido contraprestación alguna, dándose, en consecuencia un enriquecimiento sin causa a favor de la administración, que nuestro ordenamiento rechaza.

7. Así, en este sentido, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 19 de noviembre de 1986 se está ante una situación que demanda la necesidad de encontrar una solución adecuada, para lograr el equilibrio sinalagmático a que debe responder la moralidad administrativa, y a lo que ha contribuido decisivamente la jurisprudencia de ese Tribunal, en sentencias como la citada, recurriendo a la técnica del enriquecimiento sin causa.

8. Por ello, esta institución no puede aceptar una ruptura del citado equilibro sinalagmático, ni del principio de ser retribuido en congrua correspondencia con la naturaleza del servicio, ni cabe tampoco aceptar la existencia de una imposibilidad jurídica cuando se afirma que el acuerdo adoptado por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, es contrario a Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por que de ser así, se estarían quebrantando los principios de buena fe y de interdicción del enriquecimiento sin causa, tal y como la doctrina los entiende.

9. Por otro lado, no cabe tampoco aceptar lo esgrimido por el citado Departamento, cuando señala que se entiende que no cabe plantear el supuesto que aquí se reclama como retribuible al prever la Ley Orgánica del Poder Judicial las sustituciones por motivo de vacante o ausencias reglamentariamente reguladas de los miembros de la Carrera Judicial conforme al artículo 207, así como sustituciones para el desempeño de medidas de refuerzo o apoyo a los órganos judiciales en los supuestos y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 216 bis; mientras que, sin embargo, no se regulan las sustituciones para el dictado de sentencias y resoluciones pendientes una vez finalizados los periodos de sustitución autorizados al amparo de los artículos anteriores, ya que tal aseveración, solo hace, a juicio de esta institución, confirmar la inexistencia de causa justa que sirva de base al enriquecimiento experimentado por la administración.

10. Igualmente, el cumplimiento de la normativa económico-presupuestaria, que obliga a aplicar criterios rigurosos en la gestión del gasto, y la aplicación del apartado Sexto B) de la Orden JUS/69612015, de 16 de abril, sobre delegación de competencias, que atribuye a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la gestión de los créditos para gastos de personal de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia, tampoco puede considerarse impedimento para garantizar a la interesada la satisfacción de sus expectativas, en este sentido, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia indicó que: “Por otra parte, los presupuestos no pueden convertirse en el obstáculo infranqueable para el cumplimiento de las obligaciones del Ente Público, ya que ellos prestan la doble función de autorización del gasto y de previsión de ingresos, pero, como se desprende de lo antes expuesto, los títulos nacen fuera de los mismos, por lo que el sistema de la Hacienda Pública tiene previsto los medios para corregir omisiones o discordancias, mediante la técnica de los suplementos de créditos y otras medidas con el mismo fin.”

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Reconocer a Dña. (…) la totalidad de los derechos económicos producidos como consecuencia de la prestación de servicios como jueza sustituta derivados del acuerdo de fecha 16 de mayo de 2016 adoptado por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.