Se ha recibido su escrito de 26 de enero de 2023, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. En el escrito remitido se indica que la petición de la interesada parte de una premisa errónea como es que el período vacacional del personal docente se computa en días hábiles. El personal docente disfruta de sus vacaciones durante los 31 días del mes de agosto, computando, por tanto, tanto los días disfrutados como los no disfrutados por días naturales.
2. En consecuencia, se señala que la interesada no tenía derecho a recuperar 14 días hábiles, sino 21 días naturales, que son los que se le han concedido, a disfrutar entre el 1 y el 21 de diciembre, quedando, por tanto, fuera del cómputo el día 22 de diciembre solicitado por la interesada.
3. Analizados los fundamentos jurídicos a los que nos remite la Administración, recogidos en la Resolución de la directora general de Personal Docente de 28 de noviembre de 2022 por la cual se desestima la solicitud presentada por Dña. (…) para el disfrute, a continuación del permiso por nacimiento para la madre biológica, de las vacaciones no disfrutadas, de fecha 1 de diciembre a 22 de diciembre, y se confirma el acto de reconocimiento del disfrute dentro del período correspondiente al 1 de diciembre a 21 de diciembre de 2022, esta institución no comparte las razones expuestas para llegar a la conclusión que en la misma se realiza.
4. Concretamente, esta institución es incapaz de entender el salto lógico que la Administración aplica para ir del fundamento 6 de la citada resolución al fundamento 7 de la misma, ya que de la referencia expuesta relativa al Decreto 7/2020 que señala que el personal docente se regirá por su normativa específica la administración concluye que dicha normativa específica es la Resolución de 14 de diciembre de 1992, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, permisos y licencias, comisiones de servicios y reingresos al servicio activo; resolución que en materia de vacaciones es desarrollo del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que disponía que: «todos los funcionarios tienen derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor».
5. Como señala la Administración en el fundamento 6 de la Resolución de la directora general de Personal Docente de 28 de noviembre de 2022, el artículo 2.3 texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), dispone que: «El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84».
6. Entiende esta institución que dicha norma específica aplicable al personal docente se encuentra, como señaló la interesada en su escrito de 16 de noviembre de 2022, en el artículo 91.4 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears que establece que: «El personal docente no universitario tiene derecho a un mes de vacaciones dentro del año natural, que se disfrutará normalmente el mes de agosto. Los días o periodos no lectivos del resto de meses no tendrán la consideración de vacaciones y el personal docente está a disposición de la administración educativa».
7. Ahora bien, dicha norma no dispone si el cómputo de los días del mes de vacaciones al que los funcionarios docentes tienen derecho deberá realizarse en días naturales o en días hábiles.
8. Ante esta indeterminación normativa, a juicio de esta institución, debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 83.1 de la citada ley, que señala que: «La función pública docente de la comunidad autónoma de les Illes Balears, que estará informada de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se ordenará de acuerdo con la normativa básica específica estatal, por lo establecido en la presente ley y por la normativa autonómica específica de desarrollo. En aquellas materias no reguladas por la normativa anterior, será de aplicación la normativa básica estatal de función pública y la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears».
9. Visto que la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, no señala nada sobre si el cómputo de las vacaciones debe realizarse en días naturales o en días hábiles, es de aplicación la normativa básica estatal de función pública, en concreto, el 50.1 del TREBEP que señala que:
«Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales».
10. Por lo tanto, estima esta institución que el citado cómputo debe realizarse en días hábiles y no en días naturales, tal y como pretende la administración en aplicación del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
11. Respecto a la aplicación del artículo 68 de la citada Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y su consideración como normativa básica estatal de función pública, la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, manifestó que:
«Esta disposición derogatoria debe interpretarse de acuerdo con las reglas generales de aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, cuyo artículo 2.2 dispone:
“Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que, en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.
En consecuencia, el alcance de la disposición derogatoria del EBEP no es absoluto, sino que viene determinado por lo previsto en el apartado tercero de su disposición final cuarta que señala:
“Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.”
Quiere esto que el legislador, al igual que no ha dispuesto una entrada en vigor automática de todas las disposiciones del EBEP, tampoco ha optado por una derogación automática de la normativa vigente en materia de Función Pública, sino que determinadas disposiciones mantendrán su vigencia «hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo» y «en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto».
Y ello porque el EBEP tiene naturaleza de ley básica necesitada de un desarrollo legislativo ulterior tal como en él se prevé.
Por tanto, mientras no se produzca dicho desarrollo, los preceptos derogados únicamente lo están en tanto se opongan a lo dispuesto, con carácter básico, para todas las Administraciones públicas, como «mínimo común», por el nuevo EBEP. En cuanto que normativa propia y específica de la Función Pública de la AGE, al carecer ésta de una Ley privativa reguladora de su Función Pública, mantienen su vigencia, aunque sin carácter básico, siempre que no se opongan a lo establecido por el EBEP, mientras se dicta el desarrollo normativo en el ámbito de la AGE.
12. De conformidad con lo señalado, el TREBEP, es la normativa básica estatal, que en el caso concreto, que nos ocupa, las vacaciones del personal docente de las Islas Baleares ha sido objeto de su propia norma de función pública, en este caso los artículos 83.1 y 94 .1 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, que como se ha indicado, en materia de cómputo, remiten al 50.1 del TREBEP, y no al ya citado artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, el cual sólo debería ser estimado como normativa de función pública estatal, tal y como señala la instrucción 1.3 de la citada resolución:
«Preceptos de la normativa de función pública que, al amparo de la disposición final cuarta del EBEP, continúan vigentes hasta que se apruebe la Ley de Función Pública de la AGE, en tanto no se opongan al EBEP. Entre dichos preceptos, cabe señalar:
El artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, relativo a situaciones administrativas, en los términos previstos en el apartado 11 de estas Instrucciones.
El artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, sobre vacaciones.
El artículo 71 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, sobre licencia de quince días por matrimonio».
13. En todo caso, aun estimando aplicable como normativa básica del estado el citado artículo 68 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, este viene a disponer: «Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos».
14. Por su parte, señala la Resolución de 14 de diciembre de 1992, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, permisos y licencias, comisiones de servicios y reingresos al servicio activo que:
«La vacación anual tiene una duración de un mes, siempre que se haya prestado un año completo de servicio activo, o de los días que en proporción correspondan si el tiempo servido fue menor. En el primer caso el período vacacional alcanza a tantos días como contenga el mes en que se disfruta, quedando incluido el primer y último día del mes en cuestión.
Las vacaciones anuales pueden disfrutarse en un solo período o en dos de quince días, a elección del funcionario y condicionadas a las necesidades del servicio.
Cuando las vacaciones anuales se disfruten en dos períodos, éstos han de ser necesariamente de quince días e iniciarse preferentemente los días 1 y 16 de cada mes».
15. Estima la Administración que, de dicha resolución, la interpretación de que el computo de las vacaciones debe realizarse en días naturales y no en días hábiles es clara. Sin embargo, esta institución no lo estima así, y esto es por el hecho de que la interpretación realizada por la administración la ha realizado sin tener en consideración el propio artículo 68 al que la citada resolución quiere dar desarrollo.
16. Sobre la base de dicho precepto que, como se ha indicado, es de aplicación siempre que no se opongan a lo establecido por el TREBEP, se aprecia que la administración, si bien el artículo 68 establece dos fórmulas de cómputo, el mes natural o 22 días hábiles, ante la problemática de plantearse un cómputo para un periodo inferior a un mes, acoge la interpretación del cómputo por días naturales, a pesar de ser ésta la única que no ha sido acogida por el TREBEP con carácter básico.
17. Es por ello, que aun considerando aplicable el citado artículo 68, la interpretación del cómputo de plazos inferiores a un mes natural debería decantarse, estima esta institución, por la de realizarse en días hábiles, de conformidad con la disposición final cuarta y el artículo 50 del TREBEP, ya que una interpretación distinta se opondría al Estatuto Básico del Empleado Público, al permitir un cómputo de las vacaciones en días naturales, cuando el TREBEP sólo contempla el mismo en días hábiles.
18. Finalmente, prosigue la Administración manifestando que la interpretación que expresa se ve reforzada en la actuación de otras comunidades autónomas. Analizados los ejemplos expuestos desde la Administración, esta institución no observa lo apreciado por esa Comunidad Autónoma.
19. A este respecto dispone la base segunda.2 de la Resolución de 16 de junio de 2020, por la que se dictan instrucciones sobre la regulación del periodo vacacional y el régimen de permisos y licencias del personal docente no universitario al servicio de la Administración Educativa Canaria que: «El periodo de disfrute se determinará en atención a las necesidades del servicio y su duración se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: Días hábiles de disfrute de vacaciones = (tiempo de servicio durante el curso x 22) ÷ 365 días».
20. Por su parte la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la consejería competente en materia de educación en su artículo 4.2 establece que:
«Si durante el disfrute del período de vacaciones sobreviniera el permiso de maternidad, paternidad o una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido. El período vacacional que reste se podrá disfrutar, a continuación de la finalización de las situaciones anteriores o en su caso, a la finalización del permiso de lactancia acumulado, aún en un año natural distinto, computándose los períodos no lectivos o de vacaciones escolares que coincidan con su disfrute. En caso que la duración de los citados permisos impida el disfrute de las vacaciones dentro del año al que correspondan, se podrán disfrutar en el año natural posterior».
21. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias la dicción de la norma es clara y no exige más. En el supuesto de la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, si bien no se dice taxativamente que el computo sea en días hábiles, la referencia a que se computarán «los períodos no lectivos o de vacaciones escolares que coincidan con su disfrute», parece inútil en el caso de que el computo se hiciera en días naturales ya que en dicho computo ya se contabilizarían los citados periodos, junto con los festivos y domingos.
22. En consecuencia, observa esta Administración que el cómputo en las administraciones señaladas se realiza en días hábiles a diferencia de lo que la Administración afirma.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Que reconozca la pretensión de Dña. (…) a que se le computen en días hábiles las vacaciones del año 2022 no disfrutadas por inicio de un permiso por nacimiento.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la SUGERENCIA formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo