Reconocimiento de la actividad formativa de técnico deportivo, monitor nivel I de piragüismo

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Federación de Piragüismo del Principado de Asturias. Consejo Superior de Deportes

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17000117


Texto

Se ha recibido su escrito de 27 de julio, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. A la vista de la información suministrada, se observa que la misma consiste, fundamentalmente, en el relato de los diversos avatares por los que ha venido transcurriendo la tramitación de la solicitud de reconocimiento de la actividad formativa, de Técnico Deportivo Nivel I, interesada por el afectado.

2. Valorada esa información y la enviada por la Dirección General de Deporte del Principado de Asturias, se desprende que diversas circunstancias han ido incidiendo negativamente en el retraso que acumula la resolución a lo solicitado, tramitación que se inició en diciembre de 2014 y que no habría concluido.

3. Se señala a este respecto, que esta formación se rige por las previsiones establecidas en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial y la Orden ECD/3186/2010, de 7 de diciembre, que regula los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva a los que alude la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, no previendo esta normativa plazo alguno para la presentación de la documentación necesaria para llevar a cabo el reconocimiento de la formación por parte de la entidad promotora, la federación deportiva. Actualmente la Orden EDU/158/2014, de 5 de febrero, reguladora de esta formación deportiva, fija los plazos de presentación de la documentación, y la caducidad del procedimiento, de no cumplir aquellos. Esta falta de concreción y de sanción de las tareas propias de la gestión administrativa, propiciaría la demora en la entrega de la documentación para el reconocimiento formativo que, en este caso, a pesar de los requerimientos efectuados por la Administración, no resulta posible sin la actividad previa de la federación deportiva, federación que, por otra parte, alega la falta de definición de la documentación requerida y retrasos en su tramitación, circunstancia que también es imputada por la administración autonómica a la Federación de Piragüismo del Principado de Asturias.

4. Lo cierto es que el reconocimiento instado por el interesado, como el de otras personas en la misma situación, no se ha llevado a efecto a pesar del tiempo transcurrido desde la conclusión de la actividad formativa, con el único perjuicio de los afectados, cuando el artículo 1.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte establece que el ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados, colaboración que se concreta en materia de formación en el artículo 33.1.d) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, de forma que las Federaciones deportivas españolas ‑como asociaciones de configuración legal‑, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán, entre otras, la función de colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, como quiera que además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública, por tanto, en régimen de corresponsabilidad en el ejercicio de funciones o actividades públicas, estando reservadas a la Administración determinadas competencias de control y verificación de que tal ejercicio se acomoda a las exigencias y garantías del Derecho público.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha decidido formular el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

De colaborar con las administraciones públicas en la formación de técnicos deportivos.

Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el propio artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la siguiente:

SUGERENCIA

Potenciar la realización de las actuaciones de colaboración necesarias con la administración autonómica en la tramitación de la solicitud de reconocimiento de la actividad formativa de Técnico Deportivo, Monitor Nivel I de Piragüismo hasta su definitiva resolución, a la mayor brevedad posible.

Le agradeceré la acogida que dispense a esta Sugerencia, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha decidido solicitar de esa Federación de Piragüismo del Principado de Asturias la remisión de nueva información acerca de la tramitación administrativa a realizar y la previsión temporal para su finalización, hasta lograr concluir la actuación que corresponda a esa Federación deportiva en el reconocimiento de la actividad formativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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