Se ha recibido escrito de esa secretaría de Estado, referido a la queja arriba indicada.
La respuesta recibida plantea varias reflexiones a esta institución, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En primer lugar, ha de resaltarse el hecho de que el uso de la aplicación BOSCO por parte de las comercializadoras de referencia (COR) tiene como finalidad el determinar si el solicitante de la aplicación del beneficio del bono social eléctrico cumple con los requisitos establecidos legalmente para ser considerado consumidor vulnerable, ya sea vulnerable o vulnerable severo. Es importante no perder de vista que se trata de un acto de las empresas comercializadoras y no de una decisión administrativa. No obstante, el uso del algoritmo (propiedad del ministerio) es obligado para la comercializadora, y esa secretaría de Estado en su escrito reconoce que no es posible la discrecionalidad por parte de la empresa: ha de atenerse a los resultados de la aplicación del algoritmo. Esto implica, per se, un ejercicio de poder público que obliga a ser especialmente cuidadoso con las garantías que se establezcan en los casos desfavorables a los intereses de la ciudadanía.
2. Es precisamente en estos casos, y señaladamente en aquellos en los que el resultado de la aplicación del algoritmo es «no cumple con los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable» y «imposibilidad de cálculo», en los que esta institución considera que el nivel de garantías existente es susceptible de mejora.
3. Es preciso hacer una breve recapitulación sobre el modo de determinar el cumplimiento de los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.
En este sentido, el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, establece, en su apartado 2, que para ser considerado consumidor vulnerable el solicitante debe cumplir alguno de estos requisitos:
a) Que su renta o, en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca sea igual o inferior a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos del real decreto, se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
En ningún caso, una misma persona podrá formar parte dé dos o más unidades de convivencia.
b) Estar en posesión del título de familia numerosa.
c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad de convivencia, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.
d) Que el consumidor o algún miembro de su unidad de convivencia sea beneficiario del Ingreso Mínimo Vital, conforme a lo establecido en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital (IMV).
Los apartados b), c) y d) no ofrecen dificultad, pues son fácilmente comprobables por la Administración, que es quien expide el título de familia numerosa, otorga el Ingreso Mínimo Vital (IMV) y reconoce el derecho a una pensión. No así el apartado a), como se expone a continuación.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado a), el nivel de renta es determinante para calificar a los solicitantes como consumidores vulnerables. Por ello, la forma de calcular el nivel de renta es el punto central de la cuestión.
Según la información facilitada por ese ministerio, el cálculo se realiza con base en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), presentadas por los solicitantes. En este sentido es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Este artículo establece lo siguiente:
«Artículo 4. Cálculo de las rentas.
1. A los efectos de comprobación del requisito de renta previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, se considerará la cuantía de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa al último período impositivo del que tenga constancia la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), o en el caso del País Vasco y Navarra, las agencias forales correspondientes, de acuerdo con la normativa reguladora del IRPF de cada territorio foral, todo ello, en el momento de la solicitud del bono social.
A estos efectos, se sumarán, en su caso, las cuantías correspondientes a todos los miembros de la unidad familiar.
2. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad no hubieran presentado declaración por no estar obligados a ello conforme a la normativa aplicable, se partirá de los datos que consten en la agencia correspondiente.
A estos efectos, se considerarán los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias y pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en la normativa reguladora del IRPF de cada territorio.
3. En aquellos casos en los que no conste en la agencia correspondiente que el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad familiar hubieran presentado declaración de la renta, teniendo la obligación de hacerlo conforme a la normativa relativa al IRPF en cada territorio, no se podrá proceder a la comprobación de los datos relativos a la renta y, en consecuencia, no podrá ser beneficiario del bono social. En estos casos el comercializador de referencia rechazará la solicitud así deducida e indicará expresamente en su comunicación al interesado este motivo de rechazo».
4. Esta institución considera que lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo puede vulnerar las garantías de los consumidores vulnerables. El hecho de que en la agencia correspondiente no conste información sobre el nivel de renta del solicitante no puede dar lugar a que, de forma automática, se deniegue su condición y, por ende, el beneficio del bono social. Parece oportuno establecer un trámite de audiencia o un mecanismo similar por parte de las comercializadoras, en el marco del cual se de a los interesados la posibilidad de acreditar su nivel de renta por otros medios.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que los ciudadanos pueden solicitar el beneficio del bono social eléctrico en cualquier momento, ya que la normativa vigente no establece ningún tipo de plazos para ello, fuera de la referencia contenida en la disposición adicional primera. Sin embargo, las declaraciones del IRPF se presentan por los ciudadanos entre los meses de abril y junio, lo que implica que puede haber un desfase entre la información que posee la agencia correspondiente y la situación real de los interesados.
5. De acuerdo con la normativa expuesta, los ciudadanos no tienen más remedio, en caso de rechazo por imposibilidad de cálculo, que acudir a los organismos de consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 897/2017. Y es en este ámbito donde se admite documentación adicional. Este mismo artículo establece literalmente que: «En caso de que se estimase la correspondiente reclamación, los comercializadores de referencia deberán otorgar el bono social en los términos que señalen los servicios de consumo correspondientes». Con ello se otorga a los órganos de consumo una competencia que, a priori, ostenta ese ministerio. Todo ello parece a esta institución una complicación innecesaria, pues es en una fase previa, antes de adoptarse la decisión por parte de las comercializadoras, donde parece adecuado admitir la presentación de documentación adicional.
6. Sin perjuicio de todo lo anterior, es cierto que, como ya se ha indicado, la decisión es de la comercializadora; no obstante, es una decisión mediata, ya que no puede ser distinta del resultado de la aplicación del algoritmo. Este hecho hace necesario, en opinión de esta institución, que sea en la propia orden ministerial donde se establezca la posibilidad para los ciudadanos, con carácter previo a la decisión de la comercializadora, de presentar documentación adicional que permita, en su caso, acreditar su nivel de renta en el momento de presentar la solicitud.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa secretaría de Estado la siguiente:
RECOMENDACIÓN:
Promover las modificaciones normativas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar documentación adicional para acreditar su nivel de renta en el momento de solicitar el reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable, con carácter previo a la decisión de la comercializadora.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo