Reconocimiento de la Covid-19 como enfermedad profesional para los profesionales sanitarios.

RECOMENDACION:

Reconocer, con o sin cambio normativo por medio, la calificación de la Covid-19 para los profesionales sanitarios que trabajen en centros sanitarios y sociosanitarios como enfermedad profesional en lugar de como accidente de trabajo.

Fecha: 01/10/2020
Administración: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20011966

 


Reconocimiento de la Covid-19 como enfermedad profesional para los profesionales sanitarios.

Se ha recibido informe oficial de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de fecha 13 de julio de 2020, relativo a la queja colectiva de la asociación de médicos y titulados superiores de Madrid (AMYTS), tendente al reconocimiento de la Covid-19 como enfermedad profesional de los profesionales sanitarios.

Consideraciones

La asociación de médicos y titulados superiores de Madrid (AMYTS) presentó una queja colectiva en defensa de la calificación de la Covid-19 como enfermedad profesional de los profesionales sanitarios en centros sanitarios y sociosanitarios, habiendo asumido esta institución esa tesis, con argumentos adicionales a los aportados por la citada asociación. Por esa razón se admitió la queja a trámite y se abrieron actuaciones ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones.

Se copia a continuación de manera literal el escrito dirigido por esta institución a la referida secretaría de Estado.

«La asociación de médicos y titulados superiores de Madrid (AMYTS) reivindica en su queja colectiva la calificación como enfermedad profesional de la Covid-19 para los profesionales sanitarios en centros sanitarios y sociosanitarios.

Además de la existencia de diversas diferencias entre el régimen jurídico del accidente de trabajo y el de la enfermedad profesional, siendo este último algo más favorable que el anterior, la reciente calificación normativa como accidente de trabajo (art. 156.2.e] LGSS) de la Covid-19 para los profesionales que presten servicios en centros sanitarios y sociosanitarios tiene algunas limitaciones temporales, concretamente está limitada hasta un mes después de la finalización del estado de alarma, y en caso de fallecimiento hasta cinco años después del contagio. Así lo dispone el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

Parece razonable que la Covid-19 encaje en el vigente cuadro de enfermedades profesionales del anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, concretamente en el grupo 3 (enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos), y más en particular en el apartado A (enfermedades infecciosas), con los códigos ….. y siguientes para los profesionales sanitarios y no sanitarios que presten sus servicios en centros sanitarios y sociosanitarios. Téngase en cuenta que el SARS-Cov-2 por su conexión con el SARS-CoV debe incluirse en el grupo 2 del anexo II del Real Decreto 664/1997.

Refuerza notablemente esta tesis la reciente aprobación de la DIRECTIVA (UE) 2020/739 DE LA COMISIÓN, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión.

Por último, no está de más recordar la doctrina judicial que ha calificado como enfermedad profesional la gripe A H1 N1 del año 2009, frente al criterio contrario de calificación como enfermedad común de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Resolución, de 7 de mayo de 2009; BOE, 9 de mayo de 2009). Así, por poner solo un ejemplo, la STSJ Galicia, Sala de lo Social, 13-5-2019, rec …../2019.

Decisión

Con la finalidad de que por esta institución puedan establecerse criterios con relación a la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita la remisión de cuanta información considere pertinente al respecto. Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

En particular, le interesa conocer a esta institución si esa secretaría de Estado comparte o no la calificación de la Covid-19 para los profesionales sanitarios y no sanitarios de los centros sanitarios y sociosanitarios como enfermedad profesional, en especial tras la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2020/739 DE LA COMISIÓN, de 3 de junio de 2020».

El informe oficial de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de fecha 13 de julio de 2020, no comparte el criterio defendido por la asociación que presenta la queja colectiva, así como por el Defensor del Pueblo. Se remite a dicho informe oficial en lugar de incorporarlo aquí literalmente.

En la parte final de ese informe se dice que la cobertura por accidente de trabajo, ya garantizada a través del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, es equivalente a la cobertura por enfermedad profesional, lo cual no se corresponde con la realidad normativa. Es de sobra sabido que la enfermedad profesional tiene un régimen más ventajoso para los trabajadores tanto desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales (reconocimientos médicos previos, por ejemplo) como, en lo que aquí interesa, desde la perspectiva de Seguridad Social. Así, y sin ánimo exhaustivo, la imprescriptibilidad del reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional, y la admisión para las prestaciones por muerte y supervivencia de la prueba del fallecimiento por enfermedad profesional sin límite temporal alguno, frente a los cinco años del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 217.2 LGSS. Eso por no hablar de las peculiaridades de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (art. 199 LGSS), entre la que destaca la obligación empresarial de ofrecimiento de un puesto de trabajo sin riesgo de enfermedad profesional.

La prueba de que la cobertura por accidente de trabajo brindada por el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020 no es equiparable a la dispensada por la enfermedad profesional es la ampliación temporal de la cobertura por accidente de trabajo introducida por la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 27/2020. Ampliación temporal dejada sin efecto tras la derogación del Real Decreto-ley 27/2020 por el Congreso de los Diputados, lo que vuelve a poner de manifiesto que la cobertura por accidente de trabajo no es equivalente a la cobertura por enfermedad profesional por múltiples razones.

Dicho lo cual, en el informe oficial de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones la calificación de la Covid-19 padecida por los profesionales sanitarios como accidente de trabajo en lugar de como enfermedad profesional se basa en la doctrina mayoritaria de los tribunales superiores de justicia, a lo que esta institución considera oportuno realizar varias observaciones.

Primera, se trata en efecto de una doctrina mayoritaria, que no unánime, existiendo algún pronunciamiento de signo distinto, favorable a la calificación de enfermedad profesional, omitido por el informe oficial. El caso de la STSJ Galicia, Sala de lo Social, 13-5-2019, rec …../2019. Por lo demás, no hay todavía ni doctrina ni jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, aunque ciertamente la jurisprudencia última del Tribunal Supremo (por todas, SSTS, 4ª, 5-11-2014, rcud …../2013, 13-11-2019, rcud …../2017, y 11-2-2020, rcud …../2017) sobre profesiones afectadas por determinadas enfermedades profesionales es de signo claramente extensivo.

Segunda observación, la doctrina judicial mayoritaria se basa en la gripe común padecida por los profesionales sanitarios, que no puede en modo alguno compararse con la Covid-19. En este sentido, mientras la gripe común es causada por un agente biológico (diversos virus) del grupo 2 del anexo II del Real Decreto 664/1997, la Covid-19 trae causa de un agente biológico (virus SARS-Cov-2) de mayor riesgo, del grupo 3. Así lo establece inequívocamente la reciente DIRECTIVA (UE) 2020/739 DE LA COMISIÓN, de 3 de junio de 2020, todavía no transpuesta al ordenamiento español, y previamente esa misma calificación era ampliamente defendida por la doctrina científica.

Y tercera y última observación, la doctrina judicial mayoritaria partidaria de la calificación de la gripe padecida por los profesionales sanitarios como enfermedad común (no, pues, como accidente de trabajo) en lugar de como enfermedad profesional parte de una premisa, la incidencia indiferenciada de la gripe tanto en la población en general como en el personal sanitario en particular, que no se da ni mucho menos en el caso de la Covid-19, siendo público y notorio que en España (y en otros países) el porcentaje de profesionales sanitarios con Covid-19 es muy superior (más del doble) al porcentaje de la población en general, lo que constituye una clara prueba de la especial incidencia de esta enfermedad infecciosa en el colectivo de los profesionales sanitarios que trabajan en centros sanitarios y sociosanitarios, permanentemente expuestos al riesgo de contagio (relación de causalidad fuerte). Basta con acudir a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Sanidad, a los que se remite. Por lo demás, es igualmente evidente que en los centros sanitarios y sociosanitarios la exposición de los profesionales sanitarios al riesgo de contraer la Covid-19 es muy superior al riesgo de contraer la gripe, aunque solo sea porque el porcentaje de los pacientes con Covid-19 que acuden a dichos centros (atención primaria, urgencias, transporte sanitario, hospitales, centros sociosanitarios, etc.) es por desgracia muy superior al de los pacientes con gripe, que además se concentran en unos pocos meses al año, mientras la Covid-19 parece no tener carácter estacional, con el consiguiente incremento del riesgo de contagio.

También rechaza el informe oficial de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones la calificación de la Covid-19 como enfermedad profesional de los profesionales sanitarios a partir de la completa independencia entre los Reales Decretos 664/1997 y 1299/2006. Ciertamente, la finalidad de ambas normas reglamentarias es distinta, preventiva la primera y reparadora o prestacional la segunda, pero eso no significa que sean normas sin relación alguna; al contrario, la relación entre ambas normas reglamentarias, por lo que a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RD 664/1997 se refiere (profesionales sanitarios, desde luego, según el anexo 1), es más que evidente. De hecho, es el propio anexo 1 (grupo 3, apartado A) del Real Decreto 1299/2006 el que expresamente remite al anexo 2 del RD 664/1997, concretamente para excluir del cuadro de las enfermedades profesionales infecciosas a las causadas por los agentes biológicos del grupo de riesgo 1, lo que a contrario sensu bien podría interpretarse como inclusión implícita de los agentes biológicos del resto de grupos de riesgo, en especial de los dos grupos de mayor riesgo, el 3 y el 4, debiendo ubicarse inequívocamente el SARS-Cov-2 en el grupo de riesgo 3.

La calificación de la Covid-19 como enfermedad profesional de los profesionales sanitarios, además de resultar ampliamente defendida por la doctrina científica (…..; y ….., Pere Sanz-Gallena y …..), se está ya abriendo paso en los países de nuestro entorno, siendo a este respecto muy significativo el reciente reconocimiento efectuado en Francia: Décret n° 2020-….. du 14 septembre 2020 relatif à la reconnaissance en maladies professionnelles des pathologies liées à une infection au SARS-CoV2.

Calificación francesa que conecta con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo https://www.ilo.org/global/topics/coronavirus/lang–en/index.htm, a las que se ha remitido la Organización Mundial de la Salud (https://apps.who.int/iris/handle/10665/332084).

El Defensor del Pueblo es consciente de la complejidad jurídica del asunto del que se viene dando cuenta. Asimismo, valora muy positivamente los pasos dados por el Gobierno de la nación en esta materia, desde el temprano artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, hasta la más reciente disposición adicional octava del Real Decreto-ley 27/2020, pasando por la disposición final primera del Real Decreto-ley 13/2020 y continuando por el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, habiendo esta institución en su día defendido la calificación de accidente de trabajo, si bien no por contraposición con la categoría de la enfermedad profesional, sino frente a la calificación de enfermedad común, inicialmente defendida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

En la actualidad, y en lo que atañe a los profesionales sanitarios en centros sanitarios y sociosanitarios a quienes se certifique la Covid-19 en un momento coincidente con el de su desempeño profesional, el Defensor del Pueblo defiende la calificación de la Covid-19 como enfermedad profesional en atención a los argumentos vertidos en los párrafos anteriores.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Reconocer, con o sin cambio normativo por medio, la calificación de la Covid-19 para los profesionales sanitarios que trabajen en centros sanitarios y sociosanitarios como enfermedad profesional en lugar de como accidente de trabajo.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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