Se ha recibido informe oficial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de fecha 21 de julio de 2020, relativo a la queja presentada por la Fundación ….., habiendo decidido esta institución, a la vista del referido informe, cerrar las actuaciones ante el SEPE e iniciarlas ante su Excma. Sra.
Consideraciones
A resultas de la queja presentada por la Fundación ….. esta institución abrió actuaciones ante el SEPE, defendiendo la inclusión de los profesionales taurinos dentro del ámbito de la protección extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020 (se adjunta el escrito de inicio de actuaciones de esta institución, con los correspondientes argumentos en defensa de la anterior tesis).
El informe oficial del SEPE, de 21 de julio de 2020, mantiene la exclusión de los profesionales taurinos del artículo 2 del Real Decreto-ley 172020. Literalmente dice lo siguiente:
«Ante la situación descrita en la queja presentada, este Organismo ha considerado necesario clarificar la aplicación o no del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020 a los profesionales taurinos dado que:
– No hay una referencia expresa a la inclusión o exclusión de los profesionales taurinos del ámbito subjetivo de aplicación de dicho artículo.
– Los profesionales taurinos por cuenta ajena están sometidos a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos del Real Decreto 1435/1985, con inclusión en el régimen general de la Seguridad Social, en concreto mediante un sistema especial con las correspondientes peculiaridades.
La dicción de la norma ha dado lugar a disparidades en su aplicación, que hicieron necesario clarificar el espíritu de la norma, por la trascendencia que esta cuestión tiene en el ámbito de la protección por desempleo de los colectivos afectados.
Por ello, este Organismo solicitó informe a la Dirección General de Trabajo (Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, Ministerio de Trabajo y Economía Social) acerca del ámbito personal del artículo 2 del Real Decreto- ley 17/2020, de 5 de mayo, determinándose si los profesionales taurinos son artistas en espectáculos públicos en sentido estricto, o dicho de otra manera si habida cuenta de las decisiones judiciales que equiparan a este colectivo a los efectos de aplicación del contenido del Real Decreto 1435/1985 relativo a la relación laboral de los artistas en espectáculo públicos, puede entenderse la identidad de ambos colectivos en todo caso.
El citado Informe señala lo siguiente:
– Los “profesionales taurinos” son los descritos en una normativa específica que establece que son tales en la medida en que cumplen unos requisitos de aptitud y profesionalidad, están inscritos en un Registro y participan en los espectáculos o festejos taurinos descritos en la misma. Dicha referencia legal no es otra que el vigente reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
– Así, de manera que por más que a efectos de régimen jurídico laboral una vez descrito el profesional taurino de acuerdo con su normativa específica se le aplique el Real Decreto 1435/1985, equiparándose- que no identificándose- ambas categorías a dichos efectos, lo anterior en modo alguno significa que mencionado el uno quede mencionado el otro, siendo numerosos los ejemplos de tal proceder.
– Por tanto, la mención de los artistas en espectáculos públicos- que ni siquiera lo es a efectos laborales de aplicación de institutos jurídicos concretos como el régimen extintivo o la duración de los contratos- no implica una referencia implícita a los profesionales taurinos, que deberían haber sido mencionados de forma expresa o bien invocados a través de una técnica normativa que dejara clara su inclusión, lo que no es el caso».
A la vista del anterior informe, esta institución se reafirma en su tesis de la inclusión de los profesionales taurinos dentro del ámbito subjetivo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, con el consiguiente derecho a la protección extraordinaria por desempleo creada por el mismo. Se exponen, a continuación, los argumentos ulteriores en defensa de la tesis de la inclusión, rebatiendo las consideraciones del informe oficial del SEPE. Todo ello, por supuesto, sin necesidad alguna de entrar en el controvertido debate social y político sobre la tauromaquia.
En primer lugar, ningún sentido tiene la invocación de la norma administrativa que regula la profesión taurina, el Real Decreto 145/1996, cuando el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020 no tiene la menor relación con los aspectos administrativos de los artistas en espectáculos públicos. Se trata de una norma sociolaboral y desde esta perspectiva la norma que tiene interés es el Real Decreto 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, siendo los profesionales taurinos por cuenta ajena inequívocamente artistas en espectáculos públicos desde el punto de vista laboral. Adviértase que el propio Real Decreto 1435/1985 (art. 1.6) remite expresamente a efectos puramente administrativos a las diferentes normas reguladoras de las múltiples profesiones que encajan dentro de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.
En segundo lugar, dice el informe oficial del SEPE que el Real Decreto 1435/1985 se aplica a los profesionales taurinos solo por equiparación con los artistas en espectáculos públicos, sin identificación con los mismos. Lo cierto es que esa afirmación no tiene el menor respaldo explícito o implícito en el Real Decreto 1435/1985. En efecto, el artículo 1.3 del Real Decreto 1435/1985 se refiere a los artistas en espectáculos públicos en general, sin referencia alguna a las distintas profesiones que encajan en ese amplio ámbito, mencionando diferentes lugares donde se desarrollan los espectáculos públicos, entre ellos las plazas de toros. Por otro lado, los profesionales taurinos aparecen de nuevo mencionados junto a otras profesiones pertenecientes al ámbito de los artistas en espectáculos públicos en el artículo 12.2 del Real Decreto 1435/1985.
En tercer lugar, conforme a la tesis mantenida por el informe oficial del SEPE la inclusión de los profesionales taurinos dentro del ámbito subjetivo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020 habría exigido una referencia expresa a los mismos, no pudiendo entenderse aludidos por la mención genérica a los artistas en espectáculos públicos. A juicio de esta institución, esa consideración se aparta del conocido brocardo jurídico ubi lex non distinguir nec nos distinguere debemus. En efecto, si desde el punto de vista sociolaboral ninguna duda cabe de la consideración de los profesionales taurinos como artistas en espectáculos públicos ex RD 1435/1985, la mención genérica de los artistas en espectáculos públicos en una norma sociolaboral como el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, sin exclusión expresa alguna de los profesionales taurinos, debería en una interpretación jurídica ortodoxa conducir a la conclusión de que donde la ley no distingue no debe el operador jurídico distinguir.
Ciertamente, el Gobierno de la nación podría haber excluido en la norma de urgencia a los profesionales taurinos, asumiendo en su caso el eventual juicio jurídico-constitucional de la mano del principio de igualdad de trato, pero no habiéndolo hecho de manera expresa no parece de recibo que la exclusión se efectúe en vía aplicativa, y menos aún utilizando como argumento la no inclusión expresa de los mismos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, esto es, como si su condición sociolaboral de artistas en espectáculos públicos ex RD 1435/1985 no tuviera importancia alguna.
En cuarto y último lugar, tampoco en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020 hay elemento alguno que permita defender la exclusión (implícita) de los profesionales taurinos. Es más, se alude en numerosas ocasiones a la necesidad de ofrecer una tutela específica a los trabajadores de la cultura, y salvo mejor opinión los profesionales taurinos pertenecen al sector de la cultura, incluida como está la tauromaquia en el Ministerio de Cultura y Deportes.
Por otro lado, la justificación de la protección específica de los trabajadores de la cultura en materia de protección por desempleo es la intermitencia que caracteriza su actividad laboral, así como el cierre de los locales e instalaciones donde se desarrollan los espectáculos públicos por la declaración del estado de alarma, concurriendo en el caso de los profesionales taurinos ambas circunstancias, la intermitencia de su actividad laboral por cuenta ajena y el cierre de las plazas de toros tras la declaración del estado de alarma.
Decisión
Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Reconocer la inclusión de los profesionales taurinos dentro del ámbito subjetivo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, con el consiguiente derecho a la protección extraordinaria por desempleo creada por esa norma de rango legal.
Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)