Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre el reconocimiento de las parejas de hecho en el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En el mismo indica las razones consideradas para el mantenimiento de la regulación vigente.
Consideraciones
La primera razón alegada para no acometer reforma alguna se basa en la desaparición de la anterior discriminación que impedía contraer matrimonio a personas del mismo sexo, afirmación que viene a reducir al seno del matrimonio la idea constitucional de familia que los poderes públicos están obligados a proteger económica y jurídicamente. En este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 116/1995 es tajante, el concepto constitucional de familia del artículo 39 no se reduce a la matrimonial.
Por tanto, la familia lo es con independencia de su origen matrimonial o no matrimonial, pero ello no quiere decir que exista o deba de existir una equiparación entre matrimonio y uniones de hecho; tales uniones pueden obedecer a planteamientos personales, libres, diferentes y esas opciones personales requieren igualmente un respeto. La aplicación de las normas del derecho de familia no debería depender de la celebración del matrimonio, sino de la existencia de relaciones humanas de tipo familiar. Si la familia, como grupo humano básico que asegura el desarrollo de la personalidad, en un marco de afecto, solidaridad y ayuda mutua, es una realidad social protegida por el derecho, debe ser indiferente el origen de esta.
Se sostiene que hay una pluralidad de modelos familiares que pueden estar amparados por esta norma. La protección que el art. 39.1 de la CE dispensa a la familia no queda limitada a la “familia legítima matrimonial”, sino que puede comprender otras formas de convivencia. Por otra parte, un sector doctrinal funda el reconocimiento jurídico de las parejas de hecho en la existencia de un derecho fundamental a no casarse, que consideran consagrado en la CE, como reverso al derecho constitucional a contraer matrimonio.
En cualquier caso, el reconocimiento jurídico global del fenómeno de las parejas de hecho y, por tanto, su institucionalización, es hoy una tendencia, que ha encontrado reflejo legislativo a nivel autonómico. No parece lógico que la finalidad del matrimonio esté constituida por la obtención de beneficios fiscales que de otra forma no se conseguirían.
La segunda razón alegada por esa Secretaría de Estado parece centrarse en la existencia de una variada normativa autonómica, que precisamente suscita situaciones diferenciadas que pueden dar lugar a discriminaciones que en aras de la consecución del principio de igualdad reconocido en la Constitución deberían evitarse. No hay que olvidar, además que la competencia para regular los efectos jurídicos de la pareja estable es estatal -artículo 149.1.8 de la Constitución– y existe una laguna jurídica que se está llenando de forma sectorial y obliga a los ciudadanos a pedir día tras día el reconocimiento de unos derechos de los que disfrutan otras personas, que se encuentran en idénticas circunstancias a las suyas, solo que optaron por el matrimonio.
Así pues la adopción de medidas generales, al menos en el ámbito tributario, evitaría estas diferencias y daría cumplimiento al artículo 9.2 y 31 de la Constitución.
La tercera razón esgrimida para no solucionar la situación planteada en la queja obedece a que habría de analizarse en el marco de un proceso de reforma de los tributos locales con la participación de las entidades locales, a través de sus entidades representativas. Esta justificación se lleva alegando desde el año 2009 para evitar pronunciarse sobre cualquier propuesta que demanda la sociedad en materia de tributos locales.
Lo fundamental es que hay que tener presente que el sistema tributario en su conjunto y cada tributo individualmente tienen que respetar los principios recogidos en el artículo 31 CE, y no se puede considerar que un sistema tributario es justo cuando no da un tratamiento igualitario a todos los ciudadanos que se hallan en idénticas situaciones de facto; como se ha indicado no parece lógico que la aplicación de los tributos sea el motivo para la celebración de matrimonios. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los problemas de igualdad tributaria y, en concreto referidos a los matrimonios, la STC 45/1989 dice “…como la carga tributaria a que cada sujeto ha de hacer frente es en función de su capacidad económica, la definición de ésta y el método para determinarla han de establecerse mediante normas que efectivamente den a todos los sujetos un trato igual y no introduzcan entre ellos diferencias resultantes de su propia condición personal o de las relaciones que existan entre ellos y otras personas cuando ni aquélla condición ni estas relaciones son elementos determinantes del impuesto en cuestión.”
Decisión
Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Acometer una reforma de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria equiparando el tratamiento fiscal de los matrimonios a las parejas de hecho.
Acomodar la normativa de cada impuesto al tratamiento igualitario entre parejas de hecho y matrimonios.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo