Reconocimiento de los años cotizados para el cálculo de una pensión de jubilación.

SUGERENCIA:

Realizar las diligencias oportunas ante las administraciones y organismos competentes, al objeto de poder constatar si, efectivamente, la Sra. (…..) prestó servicios entre 1979 y 1985 como funcionaria del régimen de Clases Pasivas para el Ministerio de Educación, a efectos del reconocimiento de los años de servicios cotizados para el cálculo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social.

Fecha: 25/08/2021
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21003579

 


Reconocimiento de los años cotizados para el cálculo de una pensión de jubilación.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja que tiene planteada doña (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante esa consejería una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe insistir que el motivo de la comparecencia de la Sra. (…..) ante esta institución no fue otro que la imposibilidad de poder acreditar con más documentación de la ya aportada a ese departamento que entre 1979 y 1985 prestó servicios durante cuatro años y diez meses como funcionaria del régimen de clases pasivas para el Ministerio de Educación, tras denegarse su certificación al no constar en el Sistema Integrado de Recursos Humanos de esa consejería (…..), como así lo confirma en su oficio la Delegación Territorial de Sevilla, si bien no se ha podido deducir que se hayan realizado otras actuaciones encaminadas a verificar la veracidad de los datos aportados por la interesada.

2. Esta institución pretendía encontrar una solución razonable al problema planteado por la Sra. (…..), al objeto de que por las unidades administrativas competentes de dicha delegación territorial se practicasen las diligencias que fuesen precisas ante los organismos administrativos con competencias en esta materia (la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o el Ministerio de Educación y Formación Profesional), pues el que no conste en sus archivos y registros no significa necesariamente que no haya cotizado en el régimen de Clases Pasivas del Estado y en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, ya que cabe la posibilidad de que su expediente personal no hubiera sido debidamente regularizado, como así ha sucedido en otros expedientes de queja tramitados por esta institución.

3. Entre la documentación aportada por la promovente a esta institución, consta una copia del burofax enviado el 1 de febrero de 2021 a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, que se adjunta, en el que se hace alusión a diversos documentos enviados en dos correos electrónicos el pasado 18 y 25 de enero de 2021 a la Sección de Personal de Primaria, para acreditar tanto los servicios prestados al Ministerio de Educación hasta el 31 de agosto de 1984, así como al expediente disciplinario que le fue incoado por no tomar posesión en la provincia de Sevilla el 1 de septiembre de 1985.

Esta documentación aportada por la interesada a esa Administración, a juicio de esta institución, podría ser determinante para resolver su pretensión, debiendo ser admitida como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a cuyo tenor Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.

Este mismo precepto legal, en su apartado segundo, señala que “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes (…)”.

Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la utilización de los medios de prueba pertinentes en relación con la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución). Entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional número 165/2001, de 16 de julio, que en su fundamento segundo sintetiza esta doctrina afirmando que “Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (…), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi”.

4. A mayor abundamiento, existe una previsión específica en el artículo 28 de la LPAC, modificado por la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos (DF12), que regula el derecho de los interesados “a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración”.

Y, para facilitar la actuación administrativa y que la persona interesada se beneficie del deber de colaboración entre las administraciones públicas previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tales datos pueden ser consultados o recabados por la Administración actuante, a tenor de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que habilita a las administraciones a verificar los datos de la persona interesada, al disponer que “Cuando se formulen solicitudes por cualquier medio en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones Públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos”.

5. En este contexto normativo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el Código Civil (artículo 1214) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 217) a los procedimientos administrativos y contenciosos, conectando las mismas con otra regla complementaria relativa a la disponibilidad y facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta.

En este sentido, y como expresa reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 6 de octubre 2010) el principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en que para una de las partes resulta más sencillo acreditar un dato de difícil demostración. En consecuencia, el onus probandi se traslada hacia la Administración pública cuando esta tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba (STS de 26 de julio de 1996).

Lo que se hace patente en el caso de la Administración pública, como proclama el Tribunal Constitucional (SSTC de 28 de noviembre de 1991 y 17 de julio de 1995), al señalar que la rigidez del principio clásico del onus probandi quiebra cuando se hace recaer tal carga sobre la parte que tiene en su poder o a su alcance las fuentes de prueba frente a aquella que se encuentra dificultada o incluso impedida para acceder a ella, especialmente cuando el particular se enfrente a una Administración pública.

En definitiva, es mediante la actividad probatoria como se comprueban los datos aportados por los administrados y, dentro del marco legal de la carga de la prueba, la jurisprudencia recuerda que debe tenerse en cuenta siempre la posición y función de las partes a efectos de comprobar quién de ellas tiene o dispone de mayor facilidad para proponer y practicar pruebas, a fin de evitar que sea el administrado el que deba sufrir las carencias de la actividad probatoria de los hechos cuestionados.

6. Sentado lo anterior, y teniendo en consideración la trascendencia del asunto para los empleados públicos que acceden a la jubilación, se hace preciso recordar a esa Administración los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo y el deber de las administraciones públicas, enunciado en el artículo 20 de la LPAC, según el cual corresponde a “Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”.

7. Finalmente, y si bien esta institución pone en valor lo señalado en el escrito remitido, del que se deduce que se han llevado a cabo algunas actuaciones para poder atender la solicitud de doña (…..), a la vista de lo manifestado por la interesada en sus últimas comunicaciones parece que esa Administración no ha dado respuesta expresa a los diferentes escritos enviados en relación con este asunto desde el mes de febrero a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración de esta obligación.

Por ello, esta institución debe, asimismo, hacer notar que un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la repetida LPAC.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

SUGERENCIA

Realizar las diligencias oportunas ante las administraciones y organismos competentes, al objeto de poder constatar si, efectivamente, la Sra. (…..) prestó servicios entre 1979 y 1985 como funcionaria del régimen de Clases Pasivas para el Ministerio de Educación, a efectos del reconocimiento de los años de servicios cotizados para el cálculo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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