Reconocimiento de los trienios consolidados como personal laboral.

RECOMENDACION:

Que se formule consulta a la Abogacía General de Extremadura acerca del alcance de las sentencias del Tribunal Supremo 648/2019, de 21 de mayo y 723/2019, con la finalidad, si resulta procedente, de iniciar los trámites para los allanamientos a las pretensiones de los recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/2021, de 21 de mayo, de defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Fecha: 18/04/2022
Administración: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública. Junta de Extremadura
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21012749

 

SUGERENCIA:

Que se deje sin efecto la Resolución de 1 de junio de 2021 por la que se ha desestimado el recurso de reposición interpuesto por el interesado, funcionario de carrera de la Junta de Extremadura, y reconocer su derecho a que los trienios consolidados como personal laboral se abonen por la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

Fecha: 18/04/2022
Administración: Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública. Junta de Extremadura
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21012749

 


Reconocimiento de los trienios consolidados como personal laboral.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja formulada por D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En su informe reitera que los procesos judiciales que hay sobre esta materia (cuantía en que han de reconocerse y abonarse los trienios del personal funcionario consolidados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario cuando tenían la condición de personal laboral) “si bien se ha dictado sentencia en algunos casos, han sido recurridas ante dicho Tribunal Supremo, por lo que todavía no han adquirido firmeza”.

Esa consejería no ha atendido la solicitud de esta institución de remisión de las sentencias ya dictadas sobre asuntos similares a las que se refiere su escrito, con indicación de si han adquirido firmeza. Tampoco ha facilitado datos que permitan identificar el recurso presentado ante el Tribunal Supremo.

2. Con posterioridad a la solicitud de información de esta institución se han sucedido numerosas sentencias dictadas por los distintos tribunales de justicia, todas ellas coincidentes en que, en aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo 648/2019 de 21 de mayo y 723/2019, de 30 de mayo, el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. Y no podía ser de otro modo, porque el Tribunal Supremo lo determina así en el Fundamento Sexto de la primera de estas sentencias y lo reitera en la segunda con esa claridad.

Señala el Tribunal Supremo en estas sentencias que con el concepto de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios “… se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de “funcionarización”, como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/1978 (RCL 1979, 61), que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 61) en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de “funciones análogas”, y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados”.

3. Hasta donde ha podido determinar esta institución, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha mantenido este mismo criterio en todas las sentencias en las que se ha pronunciado sobre este asunto (416/2921, de 23 de septiembre, 420/2021, de 24 de septiembre, 459/2021, de 21 de octubre, 518/2021, de 30 de noviembre, 534/2021, de 9 de diciembre, entre otras) y no se tiene constancia de que la Junta de Extremadura haya presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra ninguna de estas sentencias.

A este respecto, puede indicarse que se ha tenido conocimiento de que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó recurso de casación contra una sentencia referida a su personal por idéntico motivo y ha sido inadmitido a trámite por entender el Tribunal Supremo que su jurisprudencia ya resuelve la cuestión acerca de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de las administraciones y entes públicos tras adquirir la condición de funcionario.

4. En lo que se refiere a su afirmación de que la situación del Sr. (…) es diferente porque no adquirió la condición de funcionario en un proceso de funcionarización ha de ponerse de relieve que las sentencias del Tribunal Supremo examinan supuestos de personal que pasó de la condición de personal laboral a la de funcionario en los correspondientes procesos de funcionarización y la mayoría de las sentencias se refieren también a estos supuestos por ser los habituales, pero la simple lectura del Fundamento Sexto de la sentencia del Tribunal Supremo 648/2019, de 21 de mayo, antes transcrito, evidencia de modo palmario que se trata de un dato irrelevante en la argumentación y decisión que adopta el alto Tribunal.

La Junta de Castilla y León utilizó ya esta argumentación, que fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en su Sentencia núm. 1365/2021 de 10 diciembre.

Señala esta sentencia que “La Administración demandada sostiene que esta doctrina casacional no es aplicable al supuesto litigioso por dos motivos; en primer lugar, al no constar que la actora hubiera adquirido la condición de funcionario de carrera a través de un proceso de funcionarización -único supuesto al que considera aplicable la sentencia del TS-, y, en segundo lugar, por no ser aplicable a los supuestos producidos con anterioridad a mayo de 2019.

Ni uno y otro motivo de oposición merecen favorable acogida; respecto del primero la sentencia del TS no hace distinción entre los diversos modos de adquirir la condición de funcionario de carrera desde la condición de personal laboral y tampoco la Administración justifica porqué la doctrina casacional establecida es aplicable a unos supuestos sí y a otros no.”

5. Se considera de su interés poner en su conocimiento que, según recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en su Sentencia 401/2021 de 4 marzo, referida a personal de la Agencia Tributaria, la Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha dictado la circular CA 8.2020 “en la que recordando la interpretación de la Ley 70/1978 contenida en las sentencias del Tribunal Supremo anotadas declarando el derecho del personal funcionario a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, autoriza el allanamiento de la Abogacía del Estado en la medida en que resulta aplicable a los recursos que afecten al Ministerio de Asuntos Exteriores. De igual manera en otros asuntos tramitados ante la Sección, previa autorización del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado (art. 7 de la Ley 72/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (RCL 1997, 2819) ) y previa consulta a los órganos administrativos interesados, se han presentado escritos de allanamiento a las pretensiones de los respectivos demandantes (por todos, recursos …/2020 …/2020), bien es verdad que se trata de demandadas planteadas por funcionarios que prestan servicios en órganos de la AGE, y no en la Agencia Tributaria, que, por su naturaleza, goza de personalidad jurídica propia y autonomía de gestión”.

Decisión

Por todo cuanto antecede, esta institución ha considerado procedente dirigir a VE, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente

RECOMENDACIÓN

Que se formule consulta a la Abogacía General de Extremadura acerca del alcance de las sentencias del Tribunal Supremo 648/2019, de 21 de mayo y 723/2019, con la finalidad, si resulta procedente, de iniciar los trámites para los allanamientos a las pretensiones de los recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/2021, de 21 de mayo, de defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SUGERENCIA

Que se deje sin efecto la Resolución de 1 de junio de 2021 por la que se ha desestimado el recurso de reposición interpuesto por D. (…), funcionario de carrera de la Junta de Extremadura, y reconocer su derecho a que los trienios consolidados como personal laboral se abonen por la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y Sugerencia formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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