Reconocimiento de nuevo plan de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social.

RECOMENDACION:

No exigir la reducción parcial y por adelantado de la deuda con la Seguridad Social como condición previa para el reconocimiento de un segundo aplazamiento/fraccionamiento tras el incumplimiento previo y reciente del primero a falta de específica base normativa que le dé cobertura.

Fecha: 05/10/2020
Administración: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19010608

 


Reconocimiento de nuevo plan de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social.

Esta institución inició actuaciones ante la TGSS a resultas de la queja del Sr. (…..), habiéndolas dado por finalizadas y abierto con posterioridad nuevas actuaciones ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, también concluidas tras la emisión de informe oficial por parte de la misma, de fecha 7 de julio de 2020.

Consideraciones

En el marco de las actuaciones abiertas ante la TGSS a resultas de la queja del Sr. (…..) esta institución formuló una Recomendación y una Sugerencia (se adjunta el escrito en su día enviado por esta institución a la TGSS), no aceptadas por ese servicio común mediante escrito fechado el 5 de junio de 2020.

Ante la discrepancia de esta institución con la no aceptación de la Recomendación se dieron por finalizadas las actuaciones ante la TGSS y se iniciaron actuaciones ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones para reiterar la misma Recomendación, habiendo quedado la Sugerencia (caso concreto del Sr. …..) en su día formulada a la TGSS sin objeto de forma sobrevenida.

Los argumentos que sustentan la Recomendación figuran en el escrito que se adjunta, sin que parezca oportuno reproducirlos aquí en aras de la brevedad. No obstante, hay un argumento adicional, que se expresa a continuación.

El requerimiento de un pago parcial y por adelantado del importe adeudado, incluso en el supuesto de incumplimiento del anterior plan de aplazamiento/fraccionamiento, constituye la antítesis de la finalidad lógica del aplazamiento/fraccionamiento. El aplazamiento/fraccionamiento está pensado sobre todo para el deudor que no pueda realizar ningún desembolso significativo de inmediato, teniendo en cambio la solvencia mínima suficiente como para poder efectuar pequeños desembolsos mensuales durante el periodo de amortización correspondiente, en su caso el máximo de 5 años.

La exigencia de un pago parcial y por adelantado del importe adeudado supone la exclusión de numerosos solicitantes, sin que la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia equivalga sin más a la falta de capacidad y voluntad de pago, tal y como afirma la TGSS, y menos aún con una valoración discrecional de dichas capacidad y voluntad necesariamente vinculada al pago parcial y por adelantado, que no por casualidad no figura ni en el texto legislativo ni en el reglamentario. Adviértase que el artículo 33.4.b) del Real Decreto 1415/2020 exime de garantía a las deudas que no superen los 30.000 euros, sin previsión alguna de pago parcial y por adelantado a efectos de concesión del aplazamiento/fraccionamiento, el primero solicitado o uno posterior tras previo incumplimiento del anterior.

El informe oficial de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de fecha 7 de julio de 2020, hace suyo el previo informe oficial de la TGSS y vuelve a rechazar la Recomendación formulada por esta institución.

Ante la discrepancia entre el criterio de esta institución y el defendido por la TGSS y la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, el Defensor del Pueblo ha decidido elevar la misma Recomendación ante usted. Junto a los argumentos vertidos en nuestros dos escritos anteriores, el dirigido primero a la TGSS y el enviado después a la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, esta institución añade ahora que en la práctica administrativa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas tributarias no pasa en ningún caso por el pago parcial y por adelantado de la deuda objeto de aplazamiento/fraccionamiento. Y es que en la normativa tributaria no hay atisbo alguno de dicha posibilidad. No la hay en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no la hay en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación, y no la hay tampoco en la Instrucción 1/2017 de la AEAT.

La ausencia de previsión normativa alguna del pago parcial y por adelantado de la deuda objeto del aplazamiento/fraccionamiento en la normativa tributaria se corresponde con esa misma ausencia en la normativa de Seguridad Social, sin que la potestad discrecional que se atribuye a la TGSS en materia de aplazamiento/fraccionamiento permita colmar dicha ausencia. Es más, vuelve a reiterar esta institución que la exigencia de un pago parcial y por adelantado de la deuda objeto de aplazamiento/fraccionamiento es contraria a la finalidad del aplazamiento/fraccionamiento, pensado precisamente para quien de forma coyuntural, no estructural, no puede hacer frente a su deuda ni de manera total ni de manera parcial, teniendo en cambio la posibilidad económico-financiera de afrontarla mediante los correspondientes pagos mensuales durante el plazo correspondiente (máximo de cinco años, en su caso). Y ello tanto vale para el primer aplazamiento/fraccionamiento solicitado como para cualquiera de los posteriores, previo incumplimiento del anterior. Se trata de valorar la capacidad económico-financiera del deudor en el momento concreto de la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento, pudiendo haber variado entre el momento del incumplimiento del previo plan de aplazamiento/fraccionamiento y el posterior momento de solicitud de un nuevo plan.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

No exigir la reducción parcial y por adelantado de la deuda con la Seguridad Social como condición previa para el reconocimiento de un segundo aplazamiento/fraccionamiento tras el incumplimiento previo y reciente del primero a falta de específica base normativa que le dé cobertura.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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