Se ha recibido nuevo informe oficial de ese servicio común, de fecha 5 de diciembre de 2019, relativo a la queja del Sr. (…..).
Consideraciones
1. Esta institución toma nota del contenido del informe oficial, en particular de la base normativa de la exigencia adicional por parte de las unidades de recaudación ejecutiva de ese servicio común de reducción parcial de la deuda con la Seguridad Social como condición previa para que los interesados puedan obtener un segundo plan de aplazamiento/fraccionamiento tras el incumplimiento previo y reciente del primero.
2. A juicio de ese servicio común, dicha base normativa se encuentra en los artículos 31.1 y 35.6 del Real Decreto 1415/2004, sin que esta institución comparta esa fundamentación por las siguientes razones:
3. Primera, la discrecionalidad que el artículo 31.1 del Real Decreto 1415/2004 otorga a ese servicio común en materia de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social, sin distinción alguna entre el primer plan solicitado y cualesquiera otros posteriores, se refiere exclusivamente a “la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes” desde la perspectiva de la imposibilidad del pago dentro de plazo y de la viabilidad del pago con aplazamiento/fraccionamiento, sin que haya atisbo alguno en la norma de unas posibles exigencias adicionales para la concesión del segundo aplazamiento/fraccionamiento tras el previo y reciente incumplimiento del primero.
4. Segunda, el artículo 35.6.a) del Real Decreto 1415/2004 se refiere inequívocamente y en plural a los reiterados incumplimientos de aplazamientos/fraccionamientos anteriores, es decir, no al incumplimiento en singular del primer plan concedido al deudor, que poco después pretenda obtener un segundo aplazamiento/fraccionamiento, como acontece en el caso del Sr. (…..). Asimismo, el precepto reglamentario no impide en todo caso el aplazamiento/fraccionamiento tras los reiterados incumplimientos de los anteriores, sino que establece una regla general de denegación, abierta lógicamente a excepciones.
5. Tercera, en la regulación legal del incumplimiento del aplazamiento/fraccionamiento, establecida en el artículo 23.6 LGSS, ninguna previsión existe acerca de unas posibles exigencias adicionales en caso de una posterior solicitud de aplazamiento/fraccionamiento tras el incumplimiento previo y reciente del anterior. Como no hay tampoco previsión alguna en ese sentido en el artículo 36 del Real Decreto 1415/2004.
6. Cuarta y última, apegada a las circunstancias del caso concreto del Sr. (…..), el incumplimiento del aplazamiento/fraccionamiento concedido al mismo en octubre de 2018, acaecido en el mes de marzo de 2019, coincidió con una situación de desempleo y consiguiente merma de los ingresos tomados en cuenta en el momento del reconocimiento del aplazamiento/fraccionamiento.
7. Por todo lo cual, se formula Recomendación de alcance general acerca de la no exigencia adicional de reducción parcial de la deuda con la Seguridad Social como condición previa para el reconocimiento de un segundo aplazamiento/fraccionamiento tras el incumplimiento previo y reciente del primero.
8. Asimismo, se formula Sugerencia relativa al Sr. (…..), para que se estudie su solicitud de nuevo fraccionamiento/aplazamiento de su deuda con la Seguridad Social, sin la exigencia previa de reducción inicial de la misma por importe de 400 euros.
Decisión
Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula las siguientes:
RECOMENDACIÓN
No exigir la reducción parcial de la deuda con la Seguridad Social como condición previa para el reconocimiento de un segundo aplazamiento/fraccionamiento tras el incumplimiento previo y reciente del primero a falta de específica base normativa que le dé cobertura.
SUGERENCIA
Estudiar la solicitud de nuevo fraccionamiento/aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social del Sr. (…..), sin la exigencia previa de reducción inicial de la misma por importe de 400 euros.
Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación y la Sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)