Reconocimiento de los servicios prestados en otro país de la UE.

SUGERENCIA:

Que se valore si la experiencia profesional del interesado como profesor de primaria en el Estado Federal de Viena es comparable a la adquirida en el sistema educativo español.

Fecha: 07/03/2024
Administración: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23028958

 

SUGERENCIA:

Que, si dicha experiencia es comparable, se garantice el cómputo de los períodos de empleo de dicha experiencia profesional adquirida en el Estado Federal de Viena conforme a las normas españolas sin que se le cause perjuicio alguno, con independencia de si prestó sus servicios como empleado o como funcionario, o incluso si su relación laboral estuvo regulada por el Derecho público o privado.

Fecha: 07/03/2024
Administración: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23028958

 


Reconocimiento de los servicios prestados en otro país de la UE.

Se ha recibido su escrito de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el escrito remitido la Administración expresa que a D. (…) no se le reconoció el tiempo de servicios prestados como profesor de primaria en el Estado Federal de Viena porque no presentó certificación válida según recoge el apartado 3.2 «Documentación acreditativa» de la base tercera. «Solicitudes, plazos, teletramitación y documentación» de la Resolución de 6 de octubre de 2023, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de los servicios prestados en cualquier Administración educativa para el personal funcionario interino integrante de las bolsas de trabajo docentes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que dispone: «los servicios objeto de reconocimiento han de haber sido prestados en Administraciones educativas, entendidas estas como los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa, tal y como establece el apartado 2 del artículo 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación», ya que solo presentó en su solicitud contrato laboral privado en el que no se constata el régimen administrativo como funcionario interino de una Administración educativa española.

2. La Administración expresa que no ve reconocido su tiempo en bolsa ninguna persona integrante de las bolsas que presenta en este procedimiento certificaciones de puestos desempeñados con un contrato laboral, no como personal funcionario interino que ha tenido que seguir unos procedimientos determinados para el acceso al puesto, que incluyen unos méritos específicos para los procedimientos de concurrencia y ordenación en bolsa.

3. En consecuencia, estima que dicho no reconocimiento no es, por lo tanto, una situación discriminatoria. Sí sería discriminatorio reconocerle este tiempo, pues no se le reconoce al resto de personas. Sí se reconoce esa experiencia laboral a otros efectos como experiencia docente: tanto en el cómputo de trienios como en los procedimientos selectivos en calidad de mérito baremable, pero la ordenación en bolsa tiene sus propias reglas, que han de ser comunes para el conjunto de personas integrantes de las mismas.

4. De conformidad con lo indicado, deduce esta institución que la Administración no reconoce al interesado su experiencia profesional obtenida como maestro de primaria en el Estado Federado de Viena según el artículo 31 de la Ley de Empleados públicos de Austria por haber desempeñado su puesto con un contrato laboral y no como personal funcionario interino dentro del sistema educativo español.

5. Concurren dos razones o causas para la exclusión: Que los servicios cuyo reconocimiento pretende el interesado a efectos de determinar su orden en la bolsa se han prestado en otro Estado de la Unión, y que la prestación de los servicios no se ha realizado en régimen funcionarial sino laboral.

6. El capítulo I del Reglamento (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, lleva por título «Del empleo, de la igualdad de trato y de la familia de los trabajadores». El artículo 7 de ese reglamento, que figura en la sección 2 de dicho capítulo, titulada «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato», establece en su apartado 1: «En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo».

7. Por su parte, su apartado 4 dispone: «Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros».

8. Sobre dicha norma, tal y como era recogida en el artículo 7 del Reglamento n º 1612/68, de dicción idéntica a la ya citada del artículo 7 del Reglamento n. º 492/2011, vino a pronunciarse el Tribunal de Justicia en el Asunto 152/73, Sotgiu, de 12 de febrero de 1974. En la citada sentencia el Tribunal de Justicia expresó que el reconocimiento de la experiencia profesional y de la antigüedad no entra dentro de la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea (CE). Si no se puede restringir un puesto a los ciudadanos del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 4 del artículo 39 del Tratado CE, no se puede tratar a un trabajador migrante de diferente manera que a los nacionales por lo que se refiere a otros aspectos del acceso al sector público y a las condiciones de trabajo, una vez que se le ha aceptado en el mismo.

9. Sobre lo señalado, el tribunal consideró que carece de interés determinar si un trabajador presta sus servicios como empleado o como funcionario, o incluso si su relación laboral está regulada por el derecho público o privado; tales calificaciones jurídicas varían según las legislaciones nacionales y, por consiguiente, no pueden aportar un criterio de interpretación adecuado a las exigencias de la legislación comunitaria.

10. Asimismo, cabe destacar lo señalado en la Comunicación de la Comisión‑La libre circulación de trabajadores: La plena realización de sus ventajas y sus posibilidades COM/2002/0694 final, en el que la Comisión Europea expresa: «las quejas y los asuntos del Tribunal de Justicia han tenido que ver sólo con la experiencia profesional adquirida en el sector público de otro Estado miembro. Sin embargo, la Comisión desea señalar que, debido a la gran diversidad organizativa de la función pública (por ejemplo, en salud, enseñanza, servicios públicos, etc.) y a su continua privatización, es necesario tener también en cuenta la experiencia profesional comparable adquirida en el sector privado de otro Estado miembro, a pesar de que la experiencia en el sector privado, en principio, no se tenga en cuenta en el Estado miembro de acogida. Sólo razones imperativas muy estrictas podrían justificar la creación de un obstáculo a la libre circulación por no tener en cuenta tal experiencia en un ámbito comparable».

11. Sobre la base de la doctrina expuesta, en consideración al papel que los tratados otorgan a la Comisión Europea como veladora de los tratados y del derecho de la Unión Europea, y en consideración al caso expuesto, es claro que la naturaleza laboral de la relación existente entre el interesado y el Estado Federal de Viena carece de interés y no puede estimarse como criterio adecuado para aplicar la legislación comunitaria.

12. Dichos criterios son expuestos por la Comisión Europea, en la citada comunicación, en la que señala, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); que, como mínimo hay que respetar las siguientes directrices a la hora de adaptar las normas y las prácticas administrativas nacionales:

– Los estados miembros tienen el deber de comparar la experiencia profesional y la antigüedad; si las autoridades tienen dificultades a la hora de compararlas, deben ponerse en contacto con las autoridades de otros estados miembros para pedir aclaraciones y más información.

– Si se tiene en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad en cualquier puesto de trabajo en el sector público, el Estado miembro también debe tener en cuenta la experiencia adquirida por un trabajador migrante en cualquier puesto de trabajo en el sector público de otro Estado miembro; la cuestión de si la experiencia puede considerarse perteneciente al sector público debe decidirse según los criterios del Estado miembro de origen; al tener en cuenta cualquier trabajo realizado en el sector público, en general, los estados miembros pretenden recompensar la experiencia específica adquirida en dicho sector y permitir la movilidad; se incumpliría la exigencia de igualdad de trato para los trabajadores comunitarios si la experiencia que, según los criterios del Estado miembro de origen pertenece al sector público, no fuese tenida en cuenta por el Estado miembro de acogida porque éste considerase que el puesto de trabajo pertenece al sector privado.

– Si un Estado miembro tiene en cuenta la experiencia específica (en un trabajo determinado, en una institución determinada o en una tarea específica o en un nivel/grado/categoría dados), debe comparar su sistema con el del otro Estado miembro para cotejar los períodos de empleo anteriores; las condiciones fundamentales para el reconocimiento de los períodos cubiertos en el extranjero deben basarse en criterios no discriminatorios y objetivos (con respecto a los períodos cubiertos en el Estado miembro de acogida); sin embargo, el estatus del trabajador en su puesto anterior como funcionario o como empleado (en caso de que el sistema nacional considere de forma distinta la experiencia profesional y la antigüedad de los funcionarios y los empleados) no se puede utilizar como criterio comparativo.

13. Sobre la base de lo señalado, no se puede tratar a un trabajador migrante de diferente manera que a los nacionales por lo que se refiere a otros aspectos del acceso al sector público y a las condiciones de trabajo, una vez que se le ha aceptado en el mismo.

14. Por ello, conforme a lo señalado, esta institución concluye que los estados miembros, y en consecuencia las autoridades nacionales:

– tienen el deber de tener en cuenta la experiencia profesional adquirida por un trabajador migrante en cualquier puesto de trabajo en el sector público de otro Estado miembro, si se tiene en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad en cualquier puesto de trabajo en el sector público.

– tienen la obligación de comparar la experiencia profesional y la antigüedad obtenida en el Estado miembro de origen; si las autoridades tienen dificultades a la hora de compararlas, deben ponerse en contacto con las autoridades de otros estados miembros para pedir aclaraciones y más información ya que la naturaleza de dicha experiencia debe decidirse según los criterios del Estado miembro de origen.

– Para la valoración de dicha experiencia carece de interés determinar si un trabajador prestó sus servicios como empleado o como funcionario, o incluso si su relación laboral estuvo regulada por el derecho público o privado.

– Una vez establecida que dicha experiencia profesional es comparable, a los períodos de empleo de dicho ámbito de actividad comparable adquirido en otro Estado miembro, le serán de aplicación las normas del Estado miembro de acogida sin que se cause perjuicio alguno al trabajador migrante.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

SUGERENCIA

1. Que se valore si la experiencia profesional de D. (…) como profesor de primaria en el Estado Federal de Viena es comparable a la adquirida en el sistema educativo español.

2. Que, si dicha experiencia es comparable, se garantice el cómputo de los períodos de empleo de dicha experiencia profesional adquirida en el Estado Federal de Viena conforme a las normas españolas sin que se le cause perjuicio alguno, con independencia de si prestó sus servicios como empleado o como funcionario, o incluso si su relación laboral estuvo regulada por el Derecho público o privado.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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