Texto
Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. En el citado escrito se indica que la Secretaría de Estado de Justicia ha desestimado la pretensión del Sindicato de Secretarios Judiciales de ser convocado a cada una de las reuniones que organice el Ministerio de Justicia y en la que se traten asuntos que puedan afectar a los derechos o intereses del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
2. Dicha decisión ha sido argumentada sobre la base de que el Sindicato de Secretarios Judiciales tienen la condición de organización sindical constituida al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.
3. Para la Administración dicha condición supone que para poder ostentar capacidad representativa para participar en las mesas de negociación, el Sindicato de Secretarios Judiciales debe satisfacer lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que señala que: “La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución”.
4. Por otro lado, señala que en la medida en que el citado sindicato se constituye como tal, y no como asociación profesional, no procedería exigir lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial de ser oída “en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico”.
5. Esta institución si bien no tiene nada que decir en relación a la primera de las argumentaciones expuestas, no puede estar conforme con la afirmación de que el Sindicato de Secretarios Judiciales ha perdido su condición de asociación profesional por razón de su condición de organización sindical constituida al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.
6. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/2008, de 17 de noviembre, se señala en su fundamento jurídico cuarto, en concordancia con lo defendido desde la Abogacía del Estado, que: “No puede acogerse la contraposición que mantiene el órgano judicial entre asociación y sindicato al existir entre ambos una relación de género y especie. Efectivamente, la asociación, a la que el art. 35.1 del Código civil (CC) reconoce personalidad jurídica junto a las corporaciones y fundaciones, está formada por una pluralidad de personas (universitas personarum) que se vinculan jurídicamente para la consecución de un fin de interés común. La finalidad de su constitución puede ser variada siempre y cuando el fin al que obedezca sea determinado, lícito, posible y (en las asociaciones stricto sensu, o no societarias) no lucrativo. Dentro del género “asociación”, previsto en el art. 35.1 CC, destacan aquellas entidades que cumplen fines de relevancia constitucional, como es el caso de los partidos políticos (instrumento para la participación política conforme al art. 6 CE) o los sindicatos y las asociaciones empresariales, que según el art. 7 CE contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. El sindicato es, por lo tanto, una manifestación asociativa con relevancia constitucional (SSTC 18/1984, de 7 de febrero, FJ 3; 121/1997, de 1 de julio, FJ 9; y 7/2001, de 15 de enero, FJ 5), cuya constitución y funcionamiento suponen el ejercicio de los derechos de asociación (art. 22 CE) y de libertad sindical (art. 28.1 CE), y que tiene como finalidad propia la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, utilizando para ello medios de actuación específicos”.
7. De conformidad con lo indicado por el Alto Tribunal, esta institución no puede considerar que el Sindicato de Secretarios Judiciales haya perdido su condición de asociación, ya que el sindicado es una especie cualificada dentro del género de la asociación cuya constitución y funcionamiento suponen el ejercicio de los derechos de asociación (artículo 22 CE), y a los que viene a sumar los propios del derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 CE), y que tiene como finalidad propia la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, utilizando para ello medios de actuación específicos.
8. Es por ello, que esta institución estima que si procede al sindicado que se le reconozca el derecho como asociación profesional, al ser sus asociados exclusivamente miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, a ser oída “en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico”. Una solución distinta podría dar lugar a una vulneración, no solo del citado artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino a una vulneración del artículo 14 de la CE, ya que supondría dar un trato discriminatorio al Sindicato de Secretarios Judiciales respecto de las restantes asociaciones profesionales al no permitirle ser oído “en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico” sin base legal suficiente ya que, como se ha señalado, un sindicato es una asociación con relevancia constitucional.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Valorar las consideraciones expuestas en el presente escrito con objeto de reevaluar la desestimación de la pretensión del Sindicato de Secretarios Judiciales de ser convocado a cada una de las reuniones que organice el Ministerio de Justicia en la que traten asuntos que puedan afectar a los derechos o intereses del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tal y como estos vienen recogidos en su estatuto orgánico.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)