Reconocimiento de situación legal de fuera de ordenación de un inmueble.

SUGERENCIA:

Que de oficio se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente número (…) incoado para el reconocimiento de situación legal de fuera de ordenación de un inmueble del que es titular la interesada y se dicte resolución expresa de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 13/11/2023
Administración: Ayuntamiento de Jaén
Respuesta: En trámite
Queja número: 22018377

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 13/11/2023
Administración: Ayuntamiento de Jaén
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22018377

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 13/11/2023
Administración: Ayuntamiento de Jaén
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22018377

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 13/11/2023
Administración: Ayuntamiento de Jaén
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22018377

 


Reconocimiento de situación legal de fuera de ordenación de un inmueble.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (16 de septiembre y 21 de noviembre de 2022 y 26 de abril de 2023) además de realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 21 de septiembre de 2023, es decir, más un año después de que se solicitase en julio de 2022. Pero es que además una vez más la información remitida no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas.

Se ha de recordar de nuevo a esa entidad local que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalados, los informes que se le soliciten.

2. Por otro lado, informa ese ayuntamiento que aún no se ha dictado resolución en el expediente incoado para el reconocimiento de situación legal de fuera de ordenación de un inmueble del que es titular la Sra. (…), solicitud que presentó por primera vez el 16 de junio de 2021 (registro de entrada número …), es decir hace casi dos años y medio y reiteró en dos ocasiones más.

Debe tener presente ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son muchas veces limitados y frecuentemente escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto pues, como se ha dicho, han trascurrido casi dos años y medio desde que se incoase el expediente sin que hasta la fecha se haya dictado resolución.

Es verdad que la tramitación de estos expedientes resulta compleja, con las consiguientes dificultades para recopilar la documentación debida, sin embargo es necesario dar una respuesta en un tiempo razonable a las solicitudes formuladas por los ciudadanos como en este caso hizo la Sra. (…).

3. Pero es que además, en el informe propuesta remitido por esa Alcaldía elaborado por la técnica licenciada en Derecho del área de Planeamiento y Gestión se ofrece un panorama, nada alentador, de la situación en la que se encuentra el citado expediente, las irregularidades cometidas y los evidentes retrasos en los que se ha incurrido a la hora de tramitar este procedimiento. De hecho en dicho informe se reconoce sin ambages que “no consta la debida notificación por escrito de las actuaciones efectuadas por parte de los técnicos y jurídicos asignados, en principio indicando las deficiencias documentales observadas y para aclarar las discrepancias en cuanto a los datos de antigüedad de la construcción…” y concluye la autora del informe que “dado que no constan las correspondientes comunicaciones a los Interesados de los Informes técnicos y propuestas jurídicas se entiende que el pronunciamiento municipal para la resolución definitiva no debe omitir trámites ni obviar la posibilidad de aportar previamente la documentación justificativa requerida para la subsanación de deficiencias. En consecuencia, se considera procedente la rectificación y retrotraer actuaciones”.

Y propone “conceder trámite de audiencia a los Interesados, dando traslado de los informes técnicos emitidos el 17/02/22 y 04/8/22 poniéndoles de manifiesto el expediente para que en un plazo de 10 días puedan presentar alegaciones o en su caso subsanen las deficiencias manifestadas, mediante los documentos y justificaciones que estimen pertinente”.

En suma, la pura inactividad administrativa durante estos años, la ausencia de trámites esenciales, y la falta de resolución en plazo, representa un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución y que desde luego, no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

4. Por ello, ha de destacarse una vez más que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

5. Por tanto, como se ha dicho, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Que de oficio se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente número (…) incoado para el reconocimiento de situación legal de fuera de ordenación de un inmueble del que es titular la interesada y se dicte resolución expresa de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En caso de que se acepte la misma, se agradecerá que remita copia de la resolución que dicte en este expediente.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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