Se ha recibido escrito de esa consejería, correspondiente al expediente que se tramita con la referencia del encabezamiento. Asimismo, se ha recibido la ampliación de información solicitada al interesado.
Consideraciones
1. De la información obrante en este expediente, facilitada tanto por el interesado como por esa consejería, se constata que el promotor de esta queja ingresó con pronóstico muy grave en el Hospital Universitario 12 de Octubre, con fecha 21 de abril de 2021. Tras un proceso asistencial satisfactorio, fue dado de alta con fecha 4 de octubre de 2021.
En el momento del ingreso, pese a que reunía los requisitos necesarios para haber tenido reconocido el derecho a la asistencia sanitaria con cargo al SNS, no había instado dicho reconocimiento. El alta en el programa SIP-Cibeles se produjo con fecha 17 de mayo de 2021, tras 27 días de ingreso hospitalario.
2. El 8 de septiembre de 2023 se emitió la factura por dicho ingreso, que fue notificada el 9 de octubre. El interesado presentó recurso de reposición contra dicha liquidación ante la Directora Gerente del Hospital Universitario 12 de Octubre, que fue desestimado con fecha 19 de diciembre. Por último, el 5 de febrero de 2024, el interesado presentó Reclamación Económico Administrativa contra la citada Resolución Desestimatoria ante la Junta Superior de Hacienda, que se tramita con la referencia Expte. (…).
3. De acuerdo con lo informado por esa consejería, el cálculo del importe de la hospitalización se realiza por procesos, teniendo en cuenta, entre otros, los procedimientos realizados y los diagnósticos al alta de la totalidad del período del ingreso, mediante su codificación y posterior agrupación en un código por Grupo Relacionado de Diagnóstico (GRD), por lo que en dicha norma no está previsto la facturación porcentual en función del número de días de estancia.
Ese mismo criterio es trasladado por la Directora Gerente del Hospital 12 de Octubre a la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el proceso correspondiente a la Reclamación Económico Administrativa instada por el interesado, la cual viene a señalar que la facturación de prestaciones sanitarias se encontraba regulada, entre otras, por la Orden 727/2017, de 7 de agosto, del Consejero de Sanidad, por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la red de centros de la Comunidad de Madrid, donde el cálculo del importe de la hospitalización se realiza por procesos, como ya se ha indicado.
4. A la vista del relato de hechos contenido en los epígrafes anteriores, esta institución entiende que el criterio del referido hospital debe modularse en el caso del proceso asistencial seguido con el interesado en esta queja, pues desde el 17 de mayo de 2021 tenía reconocido el derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud.
Y es que el hecho de que la Orden de Precios Públicos contemple la facturación por procesos no puede conllevar que se obvie el derecho del interesado a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud, derecho de configuración legal que le reconoce el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
5. Abundando en lo anterior, cabe destacar que conforme ha señalado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2002 «El análisis de la […] jurisprudencia de esta sala […] denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad».
La prohibición del enriquecimiento injusto, aunque no se encuentre positivizada en el ámbito administrativo, es un principio general del derecho que rige también en este orden, y como tal debe ser considerado a la hora de facturar las prestaciones sanitarias.
En consecuencia, la facturación realizada debe anularse y, en su caso, llevarse a cabo de nuevo, considerando que durante 140 días de hospitalización el interesado contaba con el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, frente a 27 días en lo que dicho reconocimiento no se había formalizado.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:
SUGERENCIA
Que se anule la factura emitida por la asistencia sanitaria al interesado y se valore la forma de considerar la incidencia del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria del interesado desde la fecha señalada.
Se agradece su preceptiva respuesta en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo