Reconocimiento del derecho a la unidad de convivencia del Ingreso Mínimo Vital.

SUGERENCIA:

Que, en el expediente relacionado, tras los trámites oportunos, se dicte resolución poniendo fin a la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconociendo el derecho a la Unidad de Convivencia solicitante de la prestación con los efectos iniciales previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

Fecha: 22/08/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 22009890

 


Reconocimiento del derecho a la unidad de convivencia del Ingreso Mínimo Vital.

Se ha recibido su informe en relación a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Esa Administración en su informe indica que adjunta la resolución de la reclamación previa de 21 de abril de 2022 y la emitida el pasado 26 de mayo que anula la anterior, al haberse advertido un error en los Hechos, respecto a la fecha de empadronamiento de uno de los causantes. No obstante, las resoluciones que constan adjuntadas a su informe no parecen tener relación alguna con el asunto examinado.

2. La persona interesada presentó el 2 de julio de 2020 solicitud de IMV, emitiéndose de forma automática resolución de inadmisión por superar el límite de ingresos (Resolución de inadmisión del 11 de noviembre de 2020). Contra esta esta resolución se presentó reclamación previa el 17 de marzo de 2021, mostrado su disconformidad con la causa de inadmisión relacionada con su situación de vulnerabilidad económica. Al no ser resuelta la misma en el plazo máximo establecido, esta institución inició la presente actuación.

3. La Administración en su informe pone de manifiesto que mediante Resolución de 21 de abril de 2022, que no se adjunta al informe remitido, se desestimó la pretensión de la actora. Añade esa entidad gestora que en el trámite de la reclamación previa se comprobó que la interesada presentaba solicitud sin Unidad de Convivencia (UC), por lo que, automáticamente, se inadmitía al superar el límite de ingresos, si bien, se aportaba documentación que acreditaba que realmente constituía UC, formada por 5 adultos, por lo que valorada la documentación aportada, se desestima la reclamación al tener que estar los miembros de la unidad de convivencia empadronados en el domicilio al menos seis meses antes de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3, y, en este caso, uno de los miembros se empadrona en el domicilio el 3 de febrero de 2020. (en aplicación de la DT 8ª de la Ley 19/2021, se exige 6 meses de constitución de la UC).

Advertido un error en los Hechos, respecto a la fecha de empadronamiento de uno de los causantes, la Resolución 21 de abril de 2022 fue anulada por Resolución de 26 de mayo de 2022.

4. En primer lugar, el Defensor del Pueblo tiene que reproducir los considerandos que formuló en la queja (…), en la que tras desvirtuarse la causa de inadmisión de la solicitud, por superar patrimonio, se desestima la reclamación previa presentada por dicho motivo y en la misma resolución se deniega la prestación por causas relacionadas con la residencia legal de los miembros de la unidad de convivencia y también reiterar el correspondiente recordatorio de deberes legales que se efectúo.

En la tramitación del procedimiento ahora examinado la persona interesada no ha podido pronunciarse en vía administrativa sobre el cumplimiento del requisito temporal exigido a la unidad de convivencia. La entidad gestora en la resolución desestimatoria de la reclamación previa se ha limitado a pronunciarse sobre la causa de inadmisión y tampoco ha iniciado la instrucción del procedimiento administrativo, en orden a comprobar el cumplimiento del resto de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto en el derogado artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, y en el vigente artículo 28 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

5. En segundo lugar, si se tiene en consideración que la incoación del expediente trae causa de la presentación de la solicitud el 2 de julio de 2020 y que el requisito temporal exigido a la unidad de convivencia se entiende cumplido por la entidad gestora el 3 de agosto de 2020, a juicio de esta institución cabe aplicar lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que determina que si la solicitud se presentó antes del 1 de enero de 2021, como ocurre en el presente supuesto, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. Añade que, en caso de no cumplir los requisitos en la referida fecha, como ocurre en el caso examinado, los efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos, es decir el 1 de septiembre de 2020.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, si bien, por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, reitera el recordatorio de deberes legales formulado en la queja (…) y entiende que procede efectuar la siguiente

SUGERENCIA

Que, en el expediente relacionado, tras los trámites oportunos, se dicte resolución poniendo fin a la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconociendo el derecho a la Unidad de Convivencia solicitante de la prestación con los efectos iniciales previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes, a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la resolución formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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