Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el numero arriba indicado.
A la vista de la información remitida el Defensor del Pueblo debe formular las siguientes observaciones.
1.- Como se desprende de la información obrante en el expediente, la misma cuestión que la Sra. (…) ha trasladado al ayuntamiento, reclamando la devolución del exceso pagado en sus cuotas como usuaria no empadronada, fue objeto de una reclamación anterior formulada por otro interesado, que dio lugar al procedimiento abreviado (…) ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander.
En esa ocasión el interesado reclamaba la devolución de 189,84 euros por la diferencia en el precio por el uso de las piscinas municipales entre los usuarios empadronados y los no empadronados, planteando un recurso indirecto contra la Ordenanza municipal nº 21 del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna que regula el precio público por la utilización de las piscinas municipales.
2.- Ese procedimiento judicial se resolvió mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, en la que se estimó la reclamación del interesado.
La sentencia se basó en la posible infracción del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, así como a la vulneración del artículo 150 del Reglamento de los Servicios de las Corporaciones Locales, y en la doctrina jurisprudencial existente que determina que el criterio de fijación de las bonificaciones aplicables a los precios de los servicios debe ser objetivo, razonable y vinculado a la capacidad económica.
3.- Planteada la cuestión de ilegalidad por el Juez titular del Juzgado nº 2 de Santander, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 9 de enero de 2023 (se indica erróneamente 2022), la estima declarando nulo de pleno derecho al artículo 5 de la Ordenanza Fiscal nº 21, por ser contrario al artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
4.- Resulta relevante, a efectos de la presente queja, que en el precedente que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander se reconoció el derecho del interesado a la devolución de las diferencias abonadas y, sin embargo, el ayuntamiento ha acordado dar una solución distinta a la reclamación de la Sra. (…) en su resolución de 21 de septiembre de 2023.
5.- El ayuntamiento ha aportado un primer informe de sus servicios jurídicos, de 19 de abril de 2023, en el que en base a los precedentes anteriores, proponía estimar la reclamación de Doña (…) de devolución de la cantidad de 309.06€, si bien condicionada a la comprobación de la realidad del pago de las cuotas cuya diferencia reclamaba.
Consta que la interesada aportó posteriormente oportuna la justificación de los pagos realizados.
6.- El informe la Tesorería de 5 de septiembre de 2023, tras recordar que es la Ordenanza de 2020 la que tiene declarado nulo el artículo 5, refiere la necesidad de modificar el resto de las ordenanzas vigentes por tener la misma situación de ilegalidad que es causa de nulidad.
7.- Un segundo informe jurídico, de 21 de septiembre de 2023, propone la desestimación del recurso de la Sra. (…). Según este informe «considerando lo dispuesto en el fallo emitido por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento CUESTION DE ILEGALIDAD (…), la cuestión de ilegalidad versa sobre el artículo 5 de la ordenanza fiscal nº 21 de este ayuntamiento, el cual hace referencia a la aplicación de las tarifas porque no sería de aplicación la bonificación establecida para los empadronados, siendo éstos por tanto, los que deberían en aplicación de la misma pagar la tarifa sin la correspondiente bonificación».
8.- Y, en base a esos dos últimos informes, el ayuntamiento ha acordado desestimar la reclamación de la interesada al seguir en vigor el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal que fija los precios que se vienen aplicando.
9.- El Defensor del Pueblo considera que la solución que ha dado el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna a la reclamación de la interesada no es ajustada a derecho, por varios motivos:
En primer lugar, porque el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santander resuelve este mismo debate desde la óptica de la prohibición de la discriminación. En este sentido, no parece admisible el argumento del Ayuntamiento de que, puesto que sólo ha sido declarado nulo el artículo 5 de la Ordenanza de 2020, referido a las reglas para la aplicación de las tarifas, el artículo 4 puede seguir aplicándose mientras las demás ordenanzas no sean modificadas.
Los argumentos de las dos sentencias dictadas son muy claros a este respecto al considerar que establecer diferencias de cuotas basadas en el lugar de empadronamiento del usuario resulta discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución Española.
Y, por ello, mientras el ayuntamiento siga cobrando tarifas diferentes a empadronados y no empadronados, continúa ahondando en esa discriminación y en la infracción al principio de igualdad censurada por los órganos judiciales, aun cuando formalmente las tarifas continúen vigentes.
El hecho de que a futuro las ordenanzas fiscales vayan a ser modificadas («con la mayor celeridad posible», según indica el ayuntamiento), en el sentido de eliminar la bonificación aplicable a los empadronados, no significa que la interesada no deba ver reparada la discriminación sufrida en el tiempo que ha estado pagando una tarifa superior a la de aquellos, en aplicación de una norma que ha sido declarada nula de pleno derecho.
En segundo lugar, la resolución que desestima la reclamación de la interesada le niega la posibilidad de interponer recurso alguno, ante el argumento de que se trata de un acto de trámite.
No lo es, al menos en lo que respecta al primer punto de la parte dispositiva de la resolución, que acuerda «desestimar la reclamación presentada por Dª (…), de fecha 23 de marzo de 2023, al seguir en vigor el artículo 4 de la Ordenanza fiscal n.º 21 del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, el cual fija los precios que se vienen aplicando».
El artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que «1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley».
No cabe duda que la resolución dictada decide y pone fin a la reclamación formulada por la interesada, por lo que ésta debe tener la posibilidad de impugnar esa decisión a través del correspondiente recurso.
Cabe recordar que la indicación correcta del recurso es un requisito para la eficacia de los actos administrativos. El artículo 88.3 de la Ley 39/2015 así lo establece al disponer que «las resoluciones han de expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualquier otro que estimen oportuno».
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se lleven a cabo las actuaciones oportunas para que se reconozca a la interesada el derecho a obtener la devolución por las cantidades en exceso pagadas en las cuotas de la piscina municipal como usuaria no empadronada.
Que se dicte una nueva resolución en la que se informe a la interesada de los recursos que puede interponer frente a la misma, el órgano ante quien han de interponerlos y su plazo.
Adicionalmente, se solicita a ese Ayuntamiento que informe a esta institución acerca del estado de los trámites para la modificación de las ordenanzas fiscales, según lo indicado por aquel en información remitida.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo