Cuidados a personas en situación de dependencia Reconocimiento del derecho a percibir prestación, con efectos retroactivos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Vicepresidencia del Consell y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15008299


Texto

Se ha recibido en esta institución el informe emitido con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Tal como se referencia en el asunto de la queja “Efectos retroactivos PEC. Vencimiento”, lo que se analiza en el supuesto examinado en el presente expediente es la procedencia del periodo reconocido por dicho concepto a doña (…..)  mediante Resolución de 24 de julio de 2014. Al haberse abonado ya la totalidad de los atrasos reconocidos se ha resuelto la cuestión referida a la fecha en que debían pagarse y queda por examinar si procedía, en este supuesto concreto, aplicar el plazo suspensivo previsto en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y, en su caso, determinar en qué fecha se debía iniciar el computo del plazo de la citada suspensión.

2. La interesada presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones, el 23 de abril de 2010, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y fue reconocida en Grado III, nivel 1, por Resolución de 23 de julio de 2010, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. A dicha fecha, habiendo trascurrido el plazo otorgado a la Administración para resolver, no se había aprobado su PIA. El 23 de junio de 2014 se le concedió la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

3. La fecha de efectos de la prestación debía retrotraerse al día siguiente de la presentación de la solicitud, el 24 de abril de 2010, de acuerdo con la redacción inicial de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y con lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley.

4. A la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el 15 de julio de 2012, estaba ya reconocida en situación de dependencia pero no se le había reconocido la prestación económica. Por tanto, no resulta de aplicación en este caso la modificación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, operada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y tampoco es de aplicación lo previsto en la disposición adicional séptima del citado texto, ya que ni tácita ni expresamente estaba reconocida la prestación.

5. Respecto a la procedencia de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria novena de la norma, se debe señalar, que ésta solo se puede aplicar a los procedimientos administrativos en los que a la fecha de su entrada en vigor, no hubiera concluido el plazo máximo otorgado a la Administración para resolver desde la presentación de la solicitud. Trascurrido el plazo de seis meses no cabe considerar de aplicación el derecho transitorio, ya que surte el efecto del silencio administrativo, que habilita a la persona interesada para oponerse a la resolución tácita del procedimiento, con independencia de la obligación que tiene la Administración de resolver expresamente fuera del plazo concedido, con los efectos previstos en el artículo 24 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (concordante con el derogado artículo 43 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La Resolución expresa que se dictó trascurrido dicho plazo debía tener necesariamente fundamento en la normativa de aplicación que estaba vigente antes de concluir el mismo.

6. Además, según su tenor literal, la disposición transitoria novena solo es de aplicación para los supuestos de personas que hubieran presentado la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a su entrada en vigor y que a dicha fecha se encontraran pendientes de resolución de la situación de dependencia. La disposición, al no indicarlo expresamente, no se puede extender a las personas ya reconocidas en situación de dependencia a la fecha de su entrada en vigor, puesto que el artículo 2.3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario; irretroactividad que igualmente proclama el artículo 9.3 de la Constitución con relación a las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

7. La disposición alude específicamente a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, y no cita las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema. El reconocimiento de la situación de dependencia y la concesión de las prestaciones puede tramitarse en un único procedimiento administrativo o en dos procedimientos diferenciados, uno para el reconocimiento de la situación de dependencia y otro para la concesión de prestaciones, y no siempre es preceptivo que el segundo procedimiento tenga que iniciarse de oficio, exigiéndose por alguna norma autonómica (La Rioja y la Diputación Foral de Gipuzkoa) que se presente una nueva solicitud por la persona reconocida en situación de dependencia para que se le reconozca la prestación económica. Las prestaciones sujetas al plazo de suspensión son las prestaciones económicas reconocidas, con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, como consecuencia de un reconocimiento de la situación de dependencia también resuelto con posterioridad al Real Decreto-ley.

8. En cualquier caso, la citada disposición transitoria novena suspende el derecho de acceso a la prestación en los supuestos en que los efectos iniciales se generan a la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación, o en su caso, al día siguiente del transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, ya que el plazo suspensivo del derecho de acceso a la prestación se comienza a computar necesariamente desde dichas fechas. Cuando los efectos iniciales se han generado previamente a cualquiera de dichas fechas, con efectos del día siguiente a la presentación de la solicitud, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, no procede aplicar el plazo de suspensión, ya que la norma lo que suspende es el derecho de acceso a la prestación y, en estos casos, ya se ha producido el acceso a la cobertura del Sistema, en una fecha previa a la señalada.

9. Además, aun cuando no se comparta este razonamiento, y se considere por esa Administración, en contra del criterio del Defensor del Pueblo, que, en el presente supuesto, cabe la aplicación de la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el periodo del plazo de suspensión deberá contar desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, es decir desde el 24 de octubre de 2010, tal como se recoge en el informe de la Abogacía de la Generalitat. No procede en ningún caso comenzar su cómputo desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, el 24 de abril de 2010, fecha en la que el importe máximo de la prestación era superior al fijado en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Reconocer a doña (…) el derecho a percibir la cuantía que proceda, en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, causada en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2010 y el 23 de abril de 2012.

2. Subsidiariamente, reconocerle el derecho a percibir la cuantía correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de abril de 2010 y el 23 de octubre de 2010, en el cual, la cuantía máxima de la prestación para su grado era de 416,98 euros mensuales, según el Real Decreto 374/2010, de 26 de marzo, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2010, y, por tanto, superior a la fijada en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que  hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no las Sugerencias formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

le saluda atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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