Asociación de defensa de los animales Reconocimiento del interés legítimo durante un procedimiento sancionador.

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Agricultura y Ganadería. Junta de Castilla y León

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17017774


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, elaborado por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La postura mantenida por esa Consejería se basa en un criterio restrictivo de la legitimación en el procedimiento sancionador, actualmente superado, que no diferencia entre la figura del denunciante simple (aquél que se limita a poner en conocimiento de la Administración unos hechos presuntamente constitutivos de infracción, que en ningún caso tiene la condición de interesado) y del denunciante cualificado, el cual tiene un interés directo en la resolución que finalmente ponga fin al procedimiento sancionador, normalmente para poder reaccionar en caso de que considere que se ha producido una aplicación defectuosa de la norma.

2. En ese sentido, se debe tener en consideración que la Asociación compareciente tiene un interés directo en la resolución sancionadora y es titular de intereses legítimos colectivos (“defender a los animales y procurar su bienestar, según recogen sus Estatutos”) que pueden resultar afectados por la resolución (artículo 4.1 c y 53.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas). Además, desde la perspectiva jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, en la que se fijan las bases para el reconocimiento en vía administrativa de los intereses difusos. El Alto Tribunal dice en el Fundamento Jurídico 3 que “resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en este caso respecto de la revocación de la sanción impuesta a un cazador que había abatido una avutarda”. De este modo, la sola constatación por el órgano administrativo de la identidad entre el fin asociativo del ente y la naturaleza de la infracción denunciada, bastará para atribuir a aquel la condición de parte en el procedimiento sancionador. En este caso concreto, se trata de una asociación que defiende el bienestar animal y no le es ajena la realización de la matanza de un cerdo donde presuntamente se incumple la normativa sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio, por lo que la sanción a tales conductas no le es indiferente y mucho menos la resolución que se dicte.

3. Por tanto, la evolución de la jurisprudencia sobre la legitimación en el ordenamiento jurídico español tiene su principal exponente en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994 que viene a reinterpretar el concepto de legitimación, partiendo del concepto de interés legítimo, considerado más amplio que el de interés directo (STC 60/1982, de 11 de octubre), y que es definido como aquel que “equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta” (STC 143/1994, de 9 de mayo). El reconocimiento que se hace en la Sentencia de referencia del carácter personal y legítimo del interés colectivo en el ejercicio correcto de las potestades administrativas supera la jurisprudencia tradicional, que reconocía legitimidad impugnatoria únicamente cuando concurrían intereses colectivos de carácter profesional, para admitir como legítimos los intereses colectivos propiamente sociales, desvinculados de los correspondientes intereses individuales de los miembros de la asociación.

La legitimación va a tener su principal punto de referencia en los fines de esa Asociación denunciante reconocidos estatutariamente, bastando con la correspondiente determinación estatutaria de los fines asociativos para entender cumplido el requisito legal necesario para la obtención de la tutela judicial efectiva, de manera que queda defendida la operatividad de un interés difuso derivado de los fines de esa Asociación.

4. Es más, esta interpretación amplia del concepto de legitimación presupone que la resolución administrativa puede repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega esa legitimación, sin que baste una mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. La utilidad jurídica se concretará en la pretensión de que sea sancionado quien haya contravenido la legislación vigente, logrando medidas preventivas para acciones posteriores de igual signo. Es más, todos estos requisitos concurren en el presente caso si se tiene en cuenta la propia finalidad social e institucional de esa Asociación promotora de la queja (el fomento de la protección y bienestar del mundo animal), lo que confiere a esa Asociación una consideración especial en todas aquellas actuaciones encaminadas a la defensa y protección de los animales y, en consecuencia, a la depuración de los casos concretos en que existan indicios de irregularidades como lo es el que ha dado lugar a la presente queja.

Decisión

Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Reconocer la condición de interesados a las asociaciones denunciantes, representativas de intereses colectivos, cuando las actuaciones administrativas objeto de denuncia coincidan, como en el presente caso, con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos, y ello a todos los efectos, incluido el de la legitimación activa para recurrir las resoluciones que recaigan en los procedimientos que se inicien a raíz de sus denuncias.

Asimismo, se solicita información actualizada sobre el estado de tramitación del Recurso de Alzada presentado por (…..) y que todavía no ha sido resuelto.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, facilite la información requerida y comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

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