Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Señala ese ayuntamiento que la actuación municipal se acomoda al ordenamiento jurídico y es correcta, por lo que comunica que va a desestimar el recurso presentado por el interesado contra la denegación del pago de intereses de demora, como consecuencia del reconocimiento como indebido del ingreso que el interesado realizó, y que se encuentra vinculado a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), número (…). Aduce para sostener esta interpretación una sentencia de un juzgado de lo contencioso administrativo.
2. El artículo 221.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que en la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora, y remite a la regulación contenida en el artículo 32.2 de la propia norma.
3. El artículo 32.2, por su parte, establece lo siguiente: «Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución».
4. El Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de 2 de abril de 2008. Dicha sentencia dispone que: «Aun cuando la ley no contenga un concepto de “ingreso indebido”, de la enumeración anterior –se refiere a los artículos 31 y 32 de la LGT- puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio “debido” se convierta posteriormente en improcedente».
5. Lo relevante, por tanto, para considerar un ingreso como indebido es la percepción de unos ingresos por la Administración que se reputan indebidos, con independencia del momento en que adquieren esa calificación, así como que la normativa tributaria establece que los ingresos indebidos conllevan el pago de un interés de demora.
6. Por tanto, el interesado tiene derecho a que la Administración le abone los intereses de demora inherentes a la calificación de indebidos de los ingresos que realizó, sin que se contemplen excepciones para su abono, en el sentido apuntado por ese ayuntamiento.
Decisión
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se reconozcan y se abonen los intereses de demora inherentes a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos por ese ayuntamiento como consecuencia de la liquidación del IIVTNU número (…).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo