Texto
Se ha recibido en esta institución su escrito, en el que comunica que la reclamación de referencia está a la espera de resolución, debido al gran número de asuntos pendientes, y los insuficientes medios personales disponibles.
Asimismo explica que la reclamación interpuesta el 8 de octubre de 2016 (../…../2016), junto con la interpuesta el 18 de mayo de 2018 (../…../2018), estaban señaladas para su resolución en el mes de septiembre pero que la interposición de una tercera reclamación (../…../2018) el día 17 de septiembre, por otro período impositivo de renta, dio lugar a tener que posponer la resolución de las tres reclamaciones a noviembre de 2018.
Consideraciones
1. Se observa que la reclamación no ha sido resuelta a pesar de que ha trascurrido en exceso el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 247 de la Ley General Tributaria para notificar la resolución contados desde la interposición de la misma.
2. Por su parte el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone la obligatoriedad de que la Administración dicte resolución expresa en todos los procedimientos.
Decisión
Hacer uso de la facultad prevista en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Resolver en tiempo y forma las reclamaciones económico-administrativas dentro del plazo máximo de resolución, como prevé el artículo 247 de la Ley General Tributaria.
Dado que ese TEAR comunica que se ha pospuesto la resolución de las tres reclamaciones al mes de noviembre de 2018, se queda a la espera de que informe de haberse dictado resolución expresa en la reclamación formulada por la interesada.
Le saluda atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)