Deber de resolver en plazo

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17025942


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que remite información relacionada con la solicitud de ayuda individual para personas con discapacidad para don (…..).

Consideraciones

1. En su informe se indica únicamente que la solicitud presentada con fecha 31 de julio de 2017, a fecha de 8 de febrero de 2018 se encuentra en trámite de valoración, ya que en la fase de revisión se observaron circunstancias anómalas que pudieran exigir soluciones singulares.

2. Conforme al artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

3. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

4. Las Bases específicas por las que se regulan las ayudas individuales para personas con discapacidad en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, número 94, de 5 de agosto de 2016, contemplan expresamente en la Base 20ª la obligación de resolver en un plazo de tres meses, contemplando como garantía para los interesados que, en caso de que no recaiga resolución expresa dentro de dicho plazo contado a partir de la presentación de la solicitud, se entenderá desestimada la petición a todos los efectos legales oportunos.

5. De acuerdo con la jurisprudencia, la figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, sin que la Administración, por tanto, pueda optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando dicha figura. En este sentido, la Sentencia 6/1986, de 21 de enero de 1986, del Tribunal Constitucional, confirma la consideración del silencio administrativo como un mecanismo legal creado exclusivamente en beneficio de los particulares y que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y llegar a la vía judicial.

6. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio, se solicita que continúe informando a esta institución hasta la resolución del expediente de referencia.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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