Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que remite información relacionada con la demora en la tramitación de la solicitud de valoración de discapacidad presentada por la interesada, el 2 de marzo de 2017.
Consideraciones
1. En su informe se detalla la tramitación del expediente y se constata que no existen circunstancias que pudieran justificar un adelanto en su turno de cita, según su orden de entrada en registro.
2. El artículo 5.3.d) de la Orden, de 18 de octubre de 2012, por la que se determina el procedimiento para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que el plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado en esta Orden será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros de los centros de valoración de la discapacidad, salvo suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar su resolución, debidamente comunicada a la persona interesada, al amparo de alguna de las causas previstas en el artículo 42, apartado 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Conforme al artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
4. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
5. En esta línea, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo obliga a esta institución en cualquier caso a velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por FINALIZADA.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)