Autorización de residencia de menores extranjeros no acompañados en el plazo previsto

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Bienestar Social. Ciudad Autónoma de Melilla

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 16004993


Texto

Se acusa recibo de su escrito, en el que se informa de que el menor no ha permanecido en el Centro de Protección los periodos de tiempo establecidos en el Reglamento de extranjería y posteriormente en el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados, por lo cual no es titular de autorización de residencia.

Respecto a la documentación de los menores, como se ha comunicado a esa Consejería en otras ocasiones, la residencia legal de los menores extranjeros no acompañados se produce desde el momento de su puesta a disposición de los servicios de protección, a tenor de lo estipulado en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en el artículo 196 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el reglamento de la citada Ley Orgánica. Abundando en dicha cuestión, las Conclusiones del Encuentro de Fiscales Especialistas en Menores y Extranjería, aprobadas el 15 de septiembre de 2010, estipulan en su apartado 2.1: “Las gestiones dirigidas a determinar si es posible la repatriación deberán realizarse con la mayor celeridad. Se considera a tales efectos que un mes es un tiempo prudencial. Pasado dicho plazo, salvo que concurra causa justificada, la Entidad Pública de Protección de Menores debe promover ante las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno la tramitación necesaria para la concesión de la autorización de residencia”. El apartado 2 de la citada Conclusión recoge que la Sección de Menores de Fiscalía acudirá, sin esperar a que se agote el plazo de nueve meses, al procedimiento judicial que corresponda a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones legales de la Entidad Pública.

Acerca del cese de las medidas de protección del menor por abandono voluntario del centro, se recuerda que, antes de la reforma producida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el artículo 276 del Código Civil establecía de modo tasado las causas del cese en la tutela de los menores, sin contemplar otras causas distintas.

El Código Civil, tras dicha modificación, dispone en su artículo 172 que cuando la Entidad Pública constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda. A estos efectos, al apartado 4 de dicho artículo especifica que la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para su identificación, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo; diligencias que se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela, o a la promoción de la medida de protección procedente. El apartado 5 recoge que la Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo, o en la guarda provisional, cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1 y cuando compruebe fehacientemente determinadas circunstancias, entre ellas el abandono del menor del centro de protección durante un plazo de seis meses, encontrándose en paradero desconocido.

Igualmente, el Protocolo Marco en su Capítulo VII, Apartado tercero, estipula que la fuga o abandono del menor del Centro de protección de menores que tuviera asignado para residir no será considerada causa de extinción de la tutela, que deberá seguir ejerciéndose para la localización del menor o para el caso que apareciere.

En el presente caso, se comprueba que se ha cesado hasta en 18 ocasiones en las medidas de protección acordadas con el menor, a causa de su abandono del centro en el que se encontraba, pese a que las ausencias en muchas ocasiones han sido de uno o de unos pocos días.

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, recuerda a V.E. el deber legal que incumbe a ese organismo de instar la tramitación de la autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados en los plazos previstos. Asimismo, se recuerda la improcedencia de cesar en las medidas de protección acordadas con los menores, más allá de los casos previstos en los artículos 276 y 277.1. del Código Civil.

Asimismo, continúan las actuaciones con la Delegación del Gobierno en Melilla, así como con la Fiscalía General del Estado en relación con el presente caso.

En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso del criterio contenido en el mismo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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