Texto
Se acusa recibo de su escrito, en el que se remite información relativa al asunto arriba mencionado.
Consideraciones
1. De lo comunicado por V.E., así como de la información remitida por la Fiscalía General del Estado y por las autoridades policiales, se comprueba la discrepancia existente en los datos referidos a los menores implicados en los hechos acaecidos la madrugada del 26 de junio pasado.
Ese organismo comunica que todos los menores citados se encuentran bajo la guarda o tutela de esos servicios de protección. Sin embargo, no consta en los expedientes de protección su ausencia de los centros de protección y su permanencia en el Parque Isabel Clara Eugenia.
Asimismo, según la información remitida por las autoridades policiales, algunos de los menores no están inscritos en el Registro MENA, y los datos referidos a los que sí constan no están actualizados. A modo de ejemplo, (…..) figura como menor fugado de un centro en San Sebastián en 2015 y (…..) consta de alta en un centro de Bilbao y su traslado al Centro de Primera Acogida de Hortaleza en agosto de 2016, sin que tengan constancia de las medidas de protección acordadas con posterioridad.
2. Se comprueba que los menores citados han protagonizado numerosas ausencias voluntarias de los centros de protección que tenían asignados. No obstante, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid comunica que no tiene conocimiento sobre estas ausencias de los centros.
3. El artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, dispone la existencia de un Registro de Menores No Acompañados, con efectos exclusivos de identificación. Dicho Registro contendrá en asientos personales, individualizados y numerados, determinados datos referentes a la identificación de los menores, entre los que se encuentran los relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto del Ministerio Fiscal, al centro de acogida o lugar de residencia, al organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad de protección de menores bajo cuya tutela se halle, al traslado entre Comunidades Autónomas, así como cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, se estimen necesarios.
Dicho artículo dispone igualmente que los servicios competentes de protección de menores cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, a la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía y a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a través de las Oficinas de Extranjería, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor.
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo recoge determinadas medidas para garantizar la exactitud e integridad de los datos contenidos en el Registro, así como para mantener actualizado el mismo.
4. El Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados, en su Capítulo VII, referido a la Guarda y tutela de menores, recoge que las entidades públicas de protección de menores deben comunicar a las autoridades policiales y al Ministerio Fiscal los datos de que dispongan o puedan disponer para la inscripción y actualización constante del Registro MENA. A tal fin, se remitirá sin dilación alguna la información referente a fugas, reingresos en los centros, cambio de centro de protección de menores o de Comunidad Autónoma o cualquier otra información que afecte o modifique la situación de los menores.
5. Esta institución considera que la exactitud de los datos contenidos en el Registro MENA, no solo constituye uno de los instrumentos más eficaces de la protección del interés superior de los menores extranjeros, sino que es la única información fidedigna con la que se cuenta de los interesados. Además, es una herramienta imprescindible para la localización del menor, en caso de abandono del centro de protección asignado.
Decisión
A la vista de lo anteriormente expuesto, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formula el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que le incumbe de cumplir lo establecido en el artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en lo relativo a la comunicación a las autoridades competentes de los datos referidos a los menores extranjeros no acompañados, así como a la actualización de los mismos.
En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención parte de V.E., se informa a la entidad compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADAS las mismas.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)