Menores extranjeros no acompañados Autorización de residencia en los plazos previstos en la normativa aplicable

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Subdelegación del Gobierno en Granada. Ministerio de Política Territorial y Función Pública

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 18003418


Texto

Se acusa recibo de su escrito, en el que se informa de las actuaciones adoptadas para tramitar la autorización de residencia del menor arriba indicado.

Consideraciones

1. Se comunica que no se concedió residencia al menor, pese a haber estado once meses a disposición de los servicios de protección de esa provincia, a causa de las gestiones realizadas por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras para localizar a familiares o a autoridades de su país que asumieran la responsabilidad del menor, así como por la demora en la expedición de su pasaporte por las autoridades consulares de su país.

2. En relación con los plazos para solicitar la residencia de los menores, tanto el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, como el artículo 196 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica, imponen el plazo de nueve meses como límite máximo para otorgar la residencia al menor. Igualmente, el apartado 2 de dicho artículo 196, dispone que “La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia”.

3. Asimismo, la existencia de un procedimiento de repatriación en ningún caso puede paralizar sine die la tramitación de la residencia de los menores. En este sentido, el artículo 35.8 de la citada Ley Orgánica dispone que “La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor…”. El Protocolo Marco de determinadas actuaciones en relación con Menores Extranjeros No Acompañados, recoge que las gestiones para determinar la posibilidad de repatriación se realizarán con la mayor celeridad. Igualmente, considera que un plazo de tres meses desde la puesta a disposición del menor de los servicios de protección, es suficiente para solicitar la autorización de residencia.

4. De modo similar, la demora en la expedición de pasaporte por las autoridades consulares de los países de origen de los menores no es motivo para la demora en la tramitación de su autorización de residencia, habida cuenta de la posibilidad de tramitar una cédula de inscripción en caso de imposibilidad de obtener el pasaporte, o de demora en su tramitación.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Iniciar de oficio la tramitación de la autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados en los plazos previstos en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y el artículo 196.1 del Reglamento de extranjería, aprobado por el Real Decreto 227/2011.

En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de V.I.,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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