Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, concerniente a la falta de resolución expresa de una reclamación de derechos y haberes económicos no percibidos por la recuperación de la paga extra correspondiente a los años 2013 y 2014.
Consideraciones
1. De la información aportada esta institución deduce que la reclamación presentada por D. (…) ante esa Administración educativa el 18 de enero de 2021 no ha sido objeto de resolución expresa por esa Administración educativa, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en alguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictarla.
2. Esta institución no duda de los esfuerzos que se realizan por esa Administración para resolver en plazo las reclamaciones que presentan los ciudadanos, pero ello no es óbice para que se deba insistir en que no queda al arbitrio de ese órgano la expresa respuesta o no a las peticiones y reclamaciones planteadas por los ciudadanos, pues lo que exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es que la Administración destinataria responda de manera expresa y motivada en tiempo y forma a las solicitudes que le sean formuladas, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
Y en modo alguno esa consejería queda eximida de la obligación de responder expresamente a la reclamación del interesado por haber informado al Defensor del Pueblo con motivo de la tramitación de la queja, debiendo dirigir y notificar una respuesta directa al interesado sobre el asunto planteado.
3. De otra parte, según el informe remitido el interesado tiene derecho en concepto de haberes económicos no percibidos por la recuperación de la paga extra correspondiente a los años 2013 y 2014 por haber trabajado 255 días durante el curso escolar, en virtud del Acuerdo de 6 de julio de 2018 sobre el cumplimiento de la Sentencia 966/2018 del Tribunal Supremo.
En este proceso de abono, el Sr. (…) tiene el número de orden (…), establecido por antigüedad calculada a 1 de enero de 2020 en el servicio, sobre un total de 2.463 efectivos afectados, y el número de orden del último docente al que se le han abonado las cantidades debidas es el 922, debiéndose esta demora a que “el abono se viene realizando de acuerdo con las cantidades disponibles para este fin en el presupuesto de gasto de cada ejercicio”.
4. El Defensor del Pueblo es consciente de las dificultades financieras que tienen las administraciones públicas para hacer frente al pago de las cantidades que por distintas partidas adeudan en el marco de la actual situación económica, pero debe recordarse que la Administración debe actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución, y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello, en este caso concreto, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de reconocimiento por el citado acuerdo de los haberes económicos no percibidos, es preciso dotar el crédito necesario y adoptar las medidas oportunas a efectos de que los empleados públicos puedan recuperar en el menor tiempo posible los importes efectivamente dejados de percibir.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Arbitrar las medidas oportunas para agilizar el proceso de abono de las cantidades a que los interesados tienen derecho en concepto de haberes económicos no percibidos por la recuperación de la paga extra correspondiente a los años 2013 y 2014, de conformidad con los principios de eficacia y celeridad.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, en la que por parte de esa Administración se exprese la aceptación de las presentes resoluciones o los motivos en que se justifique su rechazo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo