Recuperación de un camino público ocupado por un particular.

SUGERENCIA:

Que, en aplicación de los preceptos legales que se detallan en las consideraciones 3, 4 y 5 y previos los trámites que correspondan, proceda a la mayor brevedad a la recuperación de la posesión del camino público ocupado por un particular, de forma que quede garantizado el libre tránsito por el mismo.

Fecha: 17/04/2023
Administración: Ayuntamiento de Valencia de Alcántara (Cáceres)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22022296

 

SUGERENCIA:

Que se dé cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y se proceda de inmediato a la inscripción de este camino público en el Inventario de Caminos Públicos Municipales.

Fecha: 17/04/2023
Administración: Ayuntamiento de Valencia de Alcántara (Cáceres)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22022296

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por el interesado los días 20 de abril y 10 de septiembre de 2021, 18 de mayo y 14 y 21 de junio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 17/04/2023
Administración: Ayuntamiento de Valencia de Alcántara (Cáceres)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22022296

 


Recuperación de un camino público ocupado por un particular.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ha de destacarse en primer lugar que el principal motivo que condujo a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito a las siguientes solicitudes presentadas por el Sr. (…).

– Escrito de 20 de abril de 2021 (registro de entrada número …).

– Escrito de 10 de septiembre de 2021 (registro de entrada número …).

– Escrito de 18 de mayo de 2022 (registro de entrada número …)

– Escrito de 14 de junio de 2022 (registro de entrada número …).

– Escrito de 21 de junio de 2022 (registro de entrada número …).

Ese ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, pese a que se ha solicitado confirmación al respecto en dos ocasiones.

Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3. La ausencia de una respuesta por parte de la Administración en los términos indicados supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.

2. Además, esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas para poder ejercer una adecuada defensa de sus derechos. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el citado artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Por último, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3. Sobre el fondo del asunto, en el nuevo informe del técnico municipal se reconoce una vez más que los vertidos de escombros persisten a pesar de que han transcurrido casi dos años desde que emitiese su anterior informe en junio de 2021. En ambos informes tras girar visita de inspección al emplazamiento han comprobado el depósito de residuos de construcción en un camino público. De hecho, el propio técnico municipal proponía en aquel informe de junio de 2021 que se adoptasen medidas, entre ellas, incoar un expediente para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida del camino.

Pese a que en nuestra última comunicación se solicitó información al respecto ese ayuntamiento sigue sin aclarar si finalmente ha obrado con arreglo a las recomendaciones efectuadas por el técnico municipal y por tanto, esta institución desconoce si finalmente se ha incoado ese expediente y la tramitación que se ha seguido. De hecho, no parece que tenga intención de adoptar medidas adicionales en defensa del patrimonio público, con indicación del marco legal que regula la potestad municipal de recuperación de los bienes de dominio público. Ha de destacarse que el interesado se ha dirigido de nuevo a esta institución para poner de manifiesto que esos escombros y también abundante basura están aún en el camino y en sus alrededores, como así revelan las fotografías que el Sr. (…) ha remitido a esta institución.

Se recuerda a esa Alcaldía que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), se refiere en su artículo 6 a los principios relativos a los bienes y derechos de dominio público. Así indica que la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.

c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.

f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

g) Cooperación y colaboración entre las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.

En aplicación de estos principios básicos en la gestión de los bienes públicos municipales, ese ayuntamiento está obligado a su efectivo cumplimiento debiendo actuar con diligencia para garantizar que el camino usurpado por un particular, pueda ser destinado al uso público previsto en su integridad y libre de cualquier obstáculo que lo impida para lo que debe utilizar todos los mecanismos y medios legales a su alcance.

4. Además, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, determina que los ayuntamientos podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo, previo acuerdo de la corporación y a través del procedimiento previsto en el artículo 46 (artículo 70 del RB).

A su vez, el artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales determina que la corporación podrá utilizar todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial. A estos efectos, también resulta de aplicación el artículo 68.2 del Reglamento General de la LPAP que dice así:

“Conocido el hecho de la usurpación, se dispondrán las medidas necesarias para su comprobación y para la determinación de la fecha de inicio, a cuyo efecto se podrá solicitar la colaboración del personal al servicio de las administraciones públicas o de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Ley.

Comprobado el hecho denunciado, se acordará el inicio de la recuperación posesoria, lo que se notificará al ocupante, con el fin de que alegue lo que estime conveniente en el plazo de diez días, o en plazo inferior, si así se hubiera señalado motivadamente.

Si el hecho conocido o denunciado revistiera apariencia de delito o falta, el órgano competente, previo dictamen de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, dará cuenta del mismo al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de adoptar por sí las medidas adecuadas”.

5. Finalmente, para completar el marco normativo de las prerrogativas y mecanismos que puede y debe utilizar ese ayuntamiento para la efectiva recuperación del camino, los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales prevén que la corporación adoptará el acuerdo de iniciación del expediente de recuperación que se publicará en el boletín oficial de la provincia, con expresión de las características que permitan identificar el bien o derecho en cuestión. Los trámites siguientes del expediente hasta su resolución por el órgano municipal competente se sustanciarán de conformidad con los artículos 50 y siguientes del citado reglamento.

En suma, la recuperación de esa situación posesoria de los bienes de dominio público por parte de una Administración municipal es un deber que “no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma destacada, es el relacionado con el estatus de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares” (STS de 23 de abril de 2001).

6. Por otro lado, se recuerda también que el técnico municipal ha recomendado hasta en dos ocasiones que se proceda a realizar las gestiones necesarias para inscribir este camino en el Catálogo de caminos públicos municipal. No consta que se haya procedido en tal sentido.

El artículo 86 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que es obligación de los ayuntamientos formar e inscribir sus bienes en el Inventario municipal. Dicha obligación se reitera en el artículo 17.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que, por otra parte, dispone la inclusión en aquel de todos los bienes y derechos “cualquiera sea su naturaleza y forma de adquisición”. La obligatoriedad de inventariar alcanza también a los bienes demaniales; y, entre ellos, a los caminos y viales públicos.

Por su parte el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, precepto básico, afirma la obligación general de las administraciones públicas de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

En definitiva, los registros administrativos son instrumentos auxiliares. Su finalidad es servir de constante recordatorio para que, en el caso del Inventario de bienes, la corporación ejercite las facultades que le corresponden en relación con los mismos. El registro administrativo es un instrumento de información de los bienes y derechos de que la corporación local es titular. No añade nada a las potestades de defensa; pero, indudablemente, el tener certeza de la titularidad de un derecho constituye la garantía, soporte y presupuesto para facilitar y garantizar su conservación y defensa.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que, en aplicación de los preceptos legales que se detallan en las consideraciones 3, 4 y 5 y previos los trámites que correspondan, proceda a la mayor brevedad a la recuperación de la posesión del camino público ocupado por un particular, de forma que quede garantizado el libre tránsito por el mismo.

2. Que se dé cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y se proceda de inmediato a la inscripción de este camino público en el Inventario de Caminos Públicos Municipales.

3. Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por el interesado los días 20 de abril y 10 de septiembre de 2021, 18 de mayo y 14 y 21 de junio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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