Recurso de alzada por denuncia archivada sobre una matanza de cerdos en Guijuelo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver de forma expresa y motivada el recurso de alzada formulado por la Asociación reclamante para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 15/03/2021
Administración: Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Junta de Castilla y León
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002131

 


Recurso de alzada por denuncia archivada sobre una matanza de cerdos en Guijuelo.

Se ha recibido escrito de esa Consejería, que remite informe de la Dirección General de Producción Agropecuaria, referido a la falta de resolución del recurso de alzada interpuesto por la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales (ANPBA).

Consideraciones

1. Teniendo en cuenta que las competencias del Defensor del Pueblo se circunscriben en este supuesto a la supervisión de la correcta tramitación del procedimiento administrativo vigilando que, en la aplicación de la normativa, se hayan respetado en todo momento los derechos reconocidos a la Asociación interesada, así como que no se produzca indefensión durante la tramitación del expediente, esta institución estima que esa Consejería no justifica ni motiva la falta de resolución expresa del recurso de alzada que ANPBA formuló el 30 de agosto de 2019 contra el archivo de la denuncia presentada por la realización de cuatro matanzas en Guijuelo, en la que los cerdos fueron exhibidos vivos en cubículos y luego sacrificados tras un telón como parte de un presunto espectáculo público, al considerar ANPBA que se había incumplido lo establecido en la Ley 32/2007 para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este supuesto a tenor del artículo 122 de la citada ley, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

3. Del informe remitido se infiere que no solo no se ha resuelto el recurso de alzada, sino que además esa Consejería ni siquiera esgrime razones que justifiquen dicha ausencia de resolución después de tanto tiempo. Tampoco cabe considerar, sin más, que el mismo resultó desestimado por silencio administrativo negativo en los términos del artículo 122 de la Ley 39/2015, pues que no se recurra ante el juez la desestimación de un recurso por silencio en ningún caso extingue la obligación que la Administración tiene de resolver, de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados.

4. En ese sentido, la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y sus consecuencias procedimentales. El Tribunal Supremo viene propugnando en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que el interesado puede hacer uso, ya que también puede esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar ningún perjuicio al interesado. El silencio negativo tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.

5. Por tanto, el silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. Y el silencio negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto; sino que es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración.

Por eso, la Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar así su omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21 de la vigente Ley 39/2015.

6. Por todo ello, esta institución considera que ANPBA tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de alzada que presentó en agosto de 2019, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al Derecho sin que el silencio negativo previsto pueda constituir un sustitutivo o pretexto del deber de resolver de modo expreso.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver de forma expresa y motivada el recurso de alzada formulado por la Asociación reclamante para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de la resolución formulada, que confía esta institución sea tenida en cuenta por esa Administración autonómica, se informa a la Asociación interesada de la comunicación recibida y del resultado de las presentes actuaciones que se dan por FINALIZADAS, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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