Recurso de reposición contra una convocatoria para selección de personal laboral.

SUGERENCIA:

Que se deje sin efecto la Resolución dictada el 2 de noviembre de 2021 por la que se ha inadmitido a trámite el recurso de reposición presentado por la persona interesada contra la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M3, M2, M1, E2 y E1 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, encomendando la gestión del proceso a la Dirección General del IMSERSO, y se dé respuesta motivada a su solicitud.

Fecha: 18/05/2022
Administración: Secretaría de Estado de Función Pública. Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21021222

 


Recurso de reposición contra una convocatoria para selección de personal laboral.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja formulada por Dª. (…), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En la resolución por la que se inadmite el recurso de reposición presentado por la interesada, dictada el 2 de noviembre de 2021, esa secretaría de Estado recuerda el reciente cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmado en su Sentencia 438/2019, de 11 de junio, y en el Auto núm. 22/2021, de 17 febrero, conforme al cual el artículo 2.n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al atribuir al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las “demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional”, debe entenderse que transfiere al orden social el conocimiento de la impugnación de las bases de las convocatorias de los procesos selectivos llevados a cabo por la Administración pública empleadora para personal laboral.

A partir de esta afirmación, esa secretaría de Estado inadmite el recurso de la interesada por entender que “Siendo, por tanto, los órganos jurisdiccionales del orden social los competentes para el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral, incluida la convocatoria del proceso selectivo, el acto impugnado no es susceptible de recurso administrativo, por lo que procede su inadmisión, correspondiendo su impugnación directa ante los órganos jurisdiccionales del orden social y ello a pesar de que en la convocatoria del proceso selectivo se prevé la interposición del recurso de reposición ante la autoridad convocante como medio de impugnación”.

2. La cuestión que se plantea en el caso examinado ha quedado superada debido a la modificación introducida en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

A partir de su entrada en vigor, el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, enuncia entre las materias excluidas del conocimiento de los órganos jurisdiccionales “Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo”.

3. Sentado lo anterior, esta institución considera que de la lectura de la Sentencia 438/2019, de 11 de junio y el Auto núm. 22/2021, de 17 febrero, no cabe extraer necesariamente la consecuencia que ha alcanzado esa secretaría de Estado para inadmitir el recurso de reposición presentado por la interesada. En estas resoluciones judiciales se parte de la premisa de que la naturaleza administrativa del órgano que dicta la resolución no tiene que ser necesariamente determinante de la competencia de uno u otro orden jurisdiccional (social o contencioso-administrativo), pero al mismo tiempo no se discute que lo que se impugna son resoluciones y actos administrativos. Por tanto, el hecho de que la impugnación de la convocatoria deba canalizarse a través de la jurisdicción social no diluye su carácter de acto administrativo.

4. Como es sabido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, exigía la presentación de reclamaciones previas a la vía civil y laboral como requisito para el acceso a la jurisdicción. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, eliminó esta exigencia “con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos”. Este requisito preprocesal de acceso a la jurisdicción no se ha sustituido por el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de recurso de alzada. No obstante, a juicio de esta institución, de la eliminación de esta exigencia no cabe necesariamente deducir que se haya suprimido el derecho que con carácter general ofrece a los administrados la Ley 39/2015, de 1 de octubre de instar a la administración a reexaminar sus decisiones firmes en vía administrativa mediante la interposición de recurso de reposición.

Así, a partir del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor “Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley”, en tiende esta institución que puede razonablemente entenderse que no cabe excluir la interposición de recurso potestativo de reposición contra estos actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa por el solo hecho de que sea competente para su enjuiciamiento la jurisdicción social.

Cabe apuntar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 52 dispone que “Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición”. De este precepto (que no constituye una especialidad sino una expresión del principio general expresado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre) puede desprenderse que es la naturaleza de acto administrativo que pone fin a la vía administrativa lo que determina la facultad de interponer recurso potestativo de reposición, no siendo requisito a estos efectos que el acto sea recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este criterio, esto es, que cabe recurso potestativo de reposición contra actos administrativos recurribles ante la jurisdicción social en supuestos en los que se ha suprimido la reclamación administrativa previa, si bien su interposición no interrumpe los plazos de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción social, ha sido mantenido por parte de la doctrina y por algunos tribunales de justicia, como es el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su Sentencia 203/2018, de 12 de abril.

5. Ha de recordarse que la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, justifica la supresión de la reclamación administrativa previa por “la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos” y “debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha” , pero no tiene como finalidad  privar a los ciudadanos del derecho a obtener de la administración  una resolución fundada y motivada que dé respuesta a sus solicitudes, conforme exige con carácter general  el artículo 88 de la misma ley.

Este precepto, además de enunciar el principio general conforme al cual la Administración debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados en sus solicitudes de forma motivada, permite acordar la inadmisión a trámite de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. A este respecto, ha de incidirse, de un lado, en que el precepto permite a la Administración inadmitir las solicitudes carentes de fundamento, pero no obliga a dictar resolución de inadmisión. Fundamentalmente ha de ponerse de manifiesto que difícilmente puede considerarse manifiestamente carente de fundamento una solicitud como la que se examina, en la que una trabajadora de la Administración General del Estado cuestiona el criterio seguido para la oferta de vacantes en un concurso de traslados en el que pretende participar por entender que no se acomoda a las previsiones a las que preceptivamente debe ajustarse conforme al convenio colectivo de aplicación.

Puede traerse a colación en este punto la doctrina reiterada  del Tribunal Constitucional referida a las decisiones judiciales de inadmisión, en cuanto resulte de aplicación a la inadmisión de solicitudes en vía administrativa, que recuerda que para que estas decisiones sean constitucionalmente legítimas  “han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción [SS. TC. 43/1985 (RTC 1985\43), 19/1986 (RTC 1986\19), 146/1986 (RTC 1986\146), 139/1987 (RTC 1987\139) y 180/1987 (RTC 1987\180)]. En todo caso los presupuestos y requisitos que las leyes exijan han de ser valorados en su sentido y finalidad, es decir, mediante la razonable apreciación del medio en que consisten y del fin que con él se persigue, medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten” (STC 11/1988, de 2 de febrero).

6. A partir del conocimiento del fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa, podrá la interesada valorar la pertinencia de iniciar la acción judicial que corresponda. De este modo “la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa”. (SSTS de 12 de mayo y 25 de junio de 1999, entre otras muchas).

Incluso en supuestos en los que las solicitudes y reclamaciones de los interesados no se realizan en el marco de un procedimiento administrativo propiamente dicho, las administraciones públicas y demás organismos y entidades que forman parte del sector público tienen la obligación de trasladar a los interesados las razones de sus decisiones. Esta obligación es una de las manifestaciones del principio de transparencia recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al que tienen obligación de acomodar su actuación las administraciones públicas. La motivación, la explicación de la razonabilidad y fundamento de sus decisiones en este ámbito se configura como una necesidad que entronca con los valores y principios constitucionales de transparencia e interdicción de la arbitrariedad.

Decisión

1. En atención a cuanto antecede, esta institución ha estimado procedente dirigir a esa secretaría de Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente

SUGERENCIA

Que se deje sin efecto la Resolución dictada el 2 de noviembre de 2021 por la que se ha inadmitido a trámite el recurso de reposición presentado por Dña. (…) contra la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M3, M2, M1, E2 y E1 sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, encomendando la gestión del proceso a la Dirección General del IMSERSO, y se dé respuesta motivada a su solicitud.

2. Con independencia de la decisión que se adopte respecto de la sugerencia formulada, esta institución solicita a esa secretaría de Estado informe acerca de los hechos que han motivado el recurso de reposición, esto es, sobre la realidad de las manifestaciones de la interesada respecto a que en la convocatoria se han incluido varias plazas que no han sido ofertadas previamente en el concurso abierto y permanente o a través del procedimiento de promoción interna, conforme dispone el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y en caso de ser así sobre las razones de tal decisión.

Agradeciendo la acogida que dispense a la SUGERENCIA formulada, así como la remisión de la información solicitada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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