Texto
Se ha recibido escrito de esa Confederación Hidrográfica, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esa Confederación Hidrográfica ha inadmitido a trámite el recurso presentado por la interesada contra la falta de resolución expresa por parte de la Comunidad de regantes a su solicitud de información (copia de las actas de los órganos de gobierno e información sobre las cuotas satisfechas por los comuneros), argumentando que el acto recurrido no es objeto de recurso de alzada ante ese Organismo de cuenca. Esta institución no comparte la solución dada por los motivos que a continuación se exponen.
2. Según el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTBG) la reclamación prevista ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos previstos en las normas de procedimiento común. Pero, a juicio de esta institución, este precepto no debe interpretarse en el sentido expuesto por esa Confederación, es decir, excluyente del sistema ordinario de recursos administrativos. Lo que significa el precepto es que la reclamación ante el CTBG sustituye al recurso administrativo si se presenta ante el CTBG. Es decir si un ciudadano recurre al CTBG, esta reclamación sustituye al recurso administrativo previsto en las normas de procedimiento administrativo común; pero si el ciudadano recurre directamente al órgano que tiene el deber legal de suministrar la información (o en este caso, al que le tutela mediante la resolución del recurso de alzada, conforme al artículo 84.5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), este debe resolver sobre la procedencia o no de suministrar la información pedida. La interpretación contraria, es decir, la explicada por ese Organismo de cuenca y que justifica la inadmisibilidad del recurso, supone dificultar -no facilitar- el ejercicio de un derecho de los ciudadanos de acceder a la información pública, que no es la finalidad que la LTBG persigue.
En todo caso, si ese Organismo de cuenca se consideraba incompetente para resolver el recurso debería, al menos, haber dado traslado al CTBG, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
3. Las desestimaciones por silencio administrativo no adquieren firmeza, de manera que el recurso contra el acto presunto puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio (artículo 122 de la Ley de Procedimiento común).
4. Una vez establecido, en términos generales, el deber de ese Organismo de cuenca de resolver el recurso presentado, y sin perjuicio de que concurran otras causas previstas en la Ley que justifiquen que no se suministre la información pedida, a las que más adelante se refiere esta institución, debe analizarse el fondo del asunto.
En primer lugar, hay que señalar que no ofrece dudas que a las corporaciones de derecho público se les aplica la Ley de Información Pública en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo (artículo 2.1 e)) de la Ley de Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno).
Conforme al artículo 82.1 del TRLA las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas a ese Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Las comunidades de usuarios actúan conforme a los procedimientos establecidos en la legislación de aguas y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en las normas de procedimiento administrativo.
Por actividad sujeta al derecho administrativo se entiende, desde el punto de vista formal, aquella que puede ser objeto de conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos, conforme al artículo 2 c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, incluidos los actos y disposiciones de las corporaciones de derecho público en ejercicio de sus funciones públicas (letra c); y por información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13).
5. Tal y como se desprende de los artículos 81 y 82 del TRLA y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la finalidad de las comunidades de usuarios es la gestión en común de los aprovechamientos de los recursos hidráulicos de su titularidad para lo cual el ordenamiento les otorga potestades administrativas, atribuciones y facultades públicas tales como el ejercicio de la potestad sancionadora, la ejecución subsidiaria de sus actos o la determinación del régimen de organización y funcionamiento de la comunidad tanto de sus órganos colegiados (que debe respetar la participación y representación obligatoria en relación con los intereses de los titulares) como el régimen económico necesario para sufragar los gastos comunes explotación, conservación, reparación y mejora, al que todos los titulares deben contribuir a satisfacer en equitativa proporción, así como los cánones y tarifas que correspondan.
Por tanto, con carácter general, un acta de la Asambleas Generales, de la Junta de Gobierno o del Jurado en las que se recoge la expresión de la voluntad de los órganos de gobierno y permiten verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados (lo cual incluye la validez de las reglas que se aplican para la adopción de acuerdos) debe suministrarse por la Comunidad de regantes al partícipe que la solicite; y lo mismo cabe señalar para las actas del jurado (a quien corresponde imponer sanciones por las infracciones que se cometan) y respecto a la relación de cuotas satisfechas por los comuneros y las cuentas de la Comunidad, pues también se trata de información pública obtenida en el ejercicio de sus funciones públicas.
6. Cuestión distinta es la solicitud pudiera incurrir en alguna causa de “inadmisión” –así la Ley las denomina- de las enumeradas en el artículo 18 de la LTBG, entre las que se encuentra que la solicitud esté planteada en términos abusivos. Podría entenderse que dicha circunstancia pudiera concurrir en este caso pues la solicitante pide todas las actas de todos los órganos de gobierno desde su constitución.
Para ponderar la concurrencia de esta circunstancia, debe recordarse que el CTBG no considera que tenga este carácter una solicitud de información que se formule para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer como se toman las decisiones públicas o cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios funcionan las administraciones públicas. Por el contrario, el CTBG aprecia que puede resultar abusiva una solicitud que para ser atendida requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo que tiene encomendado el personal y así resulte de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
En todo caso, la concurrencia de una causa que justifique que no se suministre una información pedida, debe ser objeto de resolución expresa y motivada, incluso fuera del plazo previsto para resolver (artículo 21.1 y 24.3 de la Ley de Procedimiento Común) donde se acredite razonadamente los motivos de la denegación. Ello sin perjuicio de la disociación de los datos de carácter personal protegidos por la ley.
7. Finalmente, cabe recordar que esa Confederación ejerce la tutela de las Comunidad de regantes, facultad que no solo se extiende a la aprobación de los estatutos y ordenanzas y a la resolución de los recursos de alzada, sino a todas aquellas que suponga velar por el buen orden del aprovechamiento, lo cual incluye asegurarse de que la Comunidad de regantes cumple con sus deberes de suministrar información pública a los partícipes, para lo cual puede requerirle su cumplimiento.
8. En conclusión, con su actuación esa Confederación Hidrográfica no ha favorecido el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La inactividad de la Comunidad de regantes, que no resuelve en plazo las solicitudes de información presentadas por la reclamante y de esa Confederación Hidrográfica que no resuelve en plazo el recurso presentado y, cuando lo resuelve, lo inadmite indebidamente, obliga a la reclamante a acudir a los tribunales de justicia para su reconocimiento. Incluso aunque la reclamante hubiera entendido estimada su solicitud por doble silencio negativo (lo que ocurrió una vez transcurrido el plazo para resolver el recurso de alzada contra el acto presunto de la Comunidad de regantes, y antes de que esa Confederación resolviera, como después hizo, fuera de plazo), poco puede hacer la interesada si la Comunidad de regantes no le suministra la información; ello unido a una interpretación excesivamente formalista del ordenamiento jurídico por parte de la Administración ha impedido de facto el ejercicio del derecho a la información pública que la ley pretende reforzar y ampliar, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la LTBG.
Decisión
Esta institución, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Revisar el recurso de alzada presentado por la reclamante y dictar resolución expresa sobre su derecho a acceder a la información pública solicitada de acuerdo con la Ley 19/2013 de información pública, transparencia y buen gobierno y, en su caso, requerir a la Comunidad de regantes que se la suministre.
2. En caso de no considerarse competente para resolver el recurso, trasladar éste al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de forma motivada, e informar de ello a la interesada.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)