Nos dirigimos a usted en relación con la queja que figura inscrita en el registro de esta institución con el número de referencia arriba indicado, relativa a la dotación de personal sanitario en la Escuela infantil municipal “Tarabilla”, que pudiera hacerse cargo de los controles de glucosa y de la medicación de la alumna (…), diagnosticada de diabetes, con el fin de que pueda asistir con regularidad.
A la vista del informe elaborado por la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud de ese Ayuntamiento de Madrid, se formula la resolución que se enunciará en este escrito en base a las siguientes consideraciones.
Consideraciones
1. En su escrito de queja, la progenitora exponía que su hija (…), de 2 años de edad, ha sido diagnosticada de diabetes, y debido a esta enfermedad no ha podido asistir con normalidad a la escuela, ya que ese ayuntamiento no dota a las escuelas de la red municipal de personal sanitario cualificado para realizar los controles e intervenciones que sean necesarias en cada momento. Señalaba la progenitora que, el curso pasado, para que su hija pudiera asistir algún día y relacionarse con otros niños, tuvo que acudir a la escuela diariamente para hacerle los controles, lo que ha causado importantes trastornos a la familia.
2. En relación con el recurso solicitado por los padres de la menor, manifiesta esa corporación local que “las escuelas infantiles de la red municipal son un recurso de carácter educativo que se ofrece a las familias de la ciudad como complemento y apoyo a la crianza proporcionada en sus familias y como ayuda en la conciliación familiar, en una etapa educativa que no es una de las enseñanzas obligatorias recogidas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sino que tiene carácter voluntario de conformidad con el artículo 12.3 de dicho texto legal.
En estos centros existe personal educativo, que atiende diariamente a niñas y niños, realizando una labor de cuidado, acompañamiento en el desarrollo y apoyo a los aprendizajes en la primera infancia.
Sin embargo, no existe personal sanitario, por lo que aquellas actuaciones que tengan carácter sanitario o que impliquen algún tipo de manipulación que deba ser realizada por personal con la debida formación, no pueden ser asumidas por el personal de las escuelas, ya que implican un riesgo para niñas y niños que puede comprometer gravemente su integridad física”.
3. Dicha actuación administrativa cuestionada debe ser analizada en el marco constitucional y legal de referencia del derecho a la educación, conformado por los artículos 14, 27 y 49 de la Constitución y los artículos correspondientes del título II de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), que garantiza en su exposición de motivos y en los principios rectores del sistema educativo la equidad en relación al alumnado con necesidades específicas de apoyo, imponiendo a las administraciones educativas la obligación de asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa especifica puedan alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Para alcanzar estos fines, las administraciones educativas “dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado” (artículo 72.1); correspondiendo a las administraciones educativas “dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado”. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados (artículo 72.2).
4. En el marco específico de la Educación Infantil, el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, dispone en su artículo 13 que “la atención individualizada constituirá la pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación”; y se impone sobre los centros la obligación de adoptar “las medidas adecuadas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo”.
5. En nuestro actual contexto normativo, conforme a la definición del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que se deduce del artículo 71.2 de la vigente Ley Orgánica de Educación, el alumno necesitado de atención sanitaria en el tiempo escolar debe ser considerado como un menor que precisa una especial atención para su integración e inclusión escolar.
Con estos antecedentes, debemos insistir en que la adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en centros ordinarios exige una atención que supere cualquier obstáculo y permita su normalización escolar, a través de la creación y dotación a todos los centros sostenidos con fondos públicos de profesionales específicos, así como de los recursos materiales y ayudas técnicas que puedan precisar en función de sus características específicas.
6. Sentado lo anterior, una vez ejercitado por los padres su derecho a optar por la escolarización de su hija en la etapa de Educación Infantil, la alumna tiene el “derecho básico” a recibir, y la Administración con competencias en materia de educación viene obligada a prestar, “las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo” (artículo 6.3 j de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación), precisamente en el centro elegido y no en otro distinto que, eventualmente, se les hubiese sugerido por razón de sus concretas necesidades.
7. Partiendo de las previsiones legales referidas, y en la medida en que esa corporación local ostenta la titularidad de Escuelas Infantiles de Primer Ciclo y asume directamente la prestación del servicio educativo con centros de titularidad propia, todo ello en el marco de la promoción del incremento progresivo de la oferta de plazas públicas que prevé para el primer ciclo la Ley Orgánica de Educación y la coordinación de las políticas de cooperación entre las administraciones públicas para asegurar la oferta educativa en el mismo (artículo 15), se hace preciso responder a la necesidad de atender los derechos educativos y de salud de los menores, con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa. Por ello, a juicio de esta institución, dadas las circunstancias del presente caso, la cuestión a dilucidar se centra en evaluar la razonabilidad del recurso personal solicitado por la familia para atender las necesidades de la alumna, teniendo en cuenta que el informe médico señala la necesidad de que se realice un control y administración diaria de insulina.
8. Interesa destacar que, en relación con esta problemática, la institución del Defensor del Pueblo, dentro de su ámbito de actuación, viene prestando una especial atención al alumnado necesitado de atención sanitaria en el tiempo escolar, y en los sucesivos informes anuales de la última década, ha venido dejando constancia de las actuaciones realizadas para asegurar que los centros educativos ordinarios cuenten con el apoyo de profesionales de enfermería, tanto a los efectos de obtener la plena inclusión de los alumnos con necesidades educativas especiales, como, con carácter general, para atender el conjunto de las necesidades que pueda presentar cualquier alumnado y en cualquier momento.
Sin duda, la generalización de esta figura, y no solo en determinados centros educativos que escolaricen a alumnos que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado, sería deseable. Ahora bien, no corresponde a esta institución determinar si la atención de las necesidades sanitarias de los alumnos debe de ser prestada mediante la coordinación entre las administraciones educativa y sanitaria, mediante la adscripción de los centros educativos a centros o zonas de salud o, como se plantea en el informe remitido, mediante la incorporación de personal sanitario a la escuela infantil, entre las diversas fórmulas posibles. Ello forma parte de la libertad de opción de la que, en el marco de la acción política, disponen las autoridades competentes para concretar el modo de organización y prestación de los servicios y en la que el Defensor del Pueblo no puede interferir.
9. En definitiva, con las premisas establecidas en el título II, «Equidad en la Educación», de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la labor del Defensor del Pueblo debe ir dirigida a exigir de ese ayuntamiento que, en un esfuerzo por avanzar en la plena inclusión educativa y en la equidad, valore todas las opciones viables, bajo el prisma de los principios de necesidad, proporcionalidad y eficiencia en el uso de recursos públicos, sin poner en riesgo la salud del alumnado, pues no hay que olvidar que la protección de este, en el ámbito escolar, es el fin último perseguido.
Decisión
En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se valore la razonabilidad de los recursos que actualmente reciben las escuelas infantiles de la red municipal por el Ayuntamiento de Madrid y, en base a dicha valoración, se pongan en marcha iniciativas dirigidas a proporcionar a los alumnos que lo precisen atención sanitaria en el horario de permanencia en los centros docentes.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo