El letrado compareciente expone que presentó solicitud al Registro Civil de Valencia a fin de que se llevara a cabo la rectificación registral de los datos de su representada, menor de edad, (…..), nacida en Valencia el día .. de ….. de 20…
La menor es hija de don (…..) y de una ciudadana conocida como doña (…..) y en el registro consta con ese nombre como madre de la menor.
Según señala el escrito, cuando la niña era muy pequeña, el hermano del padre tuvo un brote psicótico y apuñaló a la madre de la menor y a la niña, con resultado de muerte de la primera y graves lesiones cerebrales a la segunda, que quedó aquejada de parálisis cerebral. En el proceso penal seguido con posterioridad, la policía encontró el pasaporte de la fallecida cuyo nombre y apellido real resultó ser doña (…..) y en la sentencia penal que condenó al agresor se declaró como hecho probado que la víctima y niña (…..) era hija de la víctima fallecida doña (…..).
Pese a lo anterior, el Auto dictado el 8 de marzo de 2019, por la encargada del Registro Civil de Valencia acuerda no haber lugar a la rectificación de la inscripción de nacimiento y contra dicha resolución se presentó, con fecha 22 de marzo del mismo año, recurso ante la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado, que aún no se ha resuelto.
El letrado compareciente expone los perjuicios que le causa la demora en la resolución del recurso, dado que su representada es huérfana y no puede acreditarlo dado que la partida de defunción acreditativa del fallecimiento de su madre se registró con el verdadero nombre de su madre, es decir, doña (…..) mientras que en su inscripción de nacimiento consta el nombre de (…..).
Consideraciones
1. El artículo 317.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que serán documento público las resoluciones judiciales y testimonios, aportadas mediante testimonio, y en el artículo 319 se establece que estos documentos “harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten”.
2. El artículo 293 del Reglamento de Registro Civil establece que “Las inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente gubernativo”.
3. Esta institución, tras evaluar el asunto planteado, considera que se debe dar prioridad a la resolución del recurso, tanto por la minoría de edad de la interesada como por las circunstancias que concurren.
A la vista de lo expuesto se ha adoptado la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente
SUGERENCIA
Que se resuelva, a la mayor brevedad posible, el recurso interpuesto contra el Auto de la encargada del Registro Civil de Valencia de fecha 8 de marzo de 2019, atendiendo a la minoría de edad de la interesada y las circunstancias que concurren.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa secretaría de Estado y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)