Recursos personales para la atención educativa de alumnos de necesidades educativas especiales.

RECOMENDACION:

Adoptar medidas dirigidas a simplificar el procedimiento de sustitución del personal ocupado en centros educativos, con voluntad de conseguir la máxima eficacia, economía y celeridad en orden a garantizar la cobertura inmediata de los puestos de trabajo y, muy especialmente, cuando se trate de recursos destinados a alumnos de necesidades educativas especiales.

Fecha: 15/04/2021
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21002431

 

RECOMENDACION:

Introducir las modificaciones que se juzguen precisas en las cláusulas de los contratos que tengan por objeto servicios educativos complementarios, ya sean gestionados de forma directa o indirecta, para que las empresas adjudicatarias doten a los mismos de profesionales cualificados en atender a niños con todo tipo de necesidades educativas especiales.

Fecha: 15/04/2021
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21002431

 


Recursos personales para la atención educativa de alumnos de necesidades educativas especiales.

Se ha recibido su escrito, relacionado con la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, en la que se cuestionaba la demora en la sustitución de la integradora social del CEIP “…..”, de Madrid, y la negativa de la empresa encargada del servicio de desayuno, por carecer de personal cualificado, de hacerse cargo de los hijos del interesado, escolarizados en el aula TEA.

Consideraciones

1. En el informe aportado esa consejería señala que la sustitución de la integradora social, de baja médica desde el 11 de enero de 2021, no tuvo lugar hasta el 3 de febrero siguiente, y que esta demora se ha debido al tiempo que normalmente se tarda en tramitar la cobertura de los puestos por personal laboral suplente, al requerir la preceptiva autorización previa de la Consejería de Hacienda y Función Pública.

No obstante, se manifiesta que la directora del colegio, siguiendo las recomendaciones del Servicio de Inspección Educativa y de la Unidad de Programas Educativos de la Dirección de Área Territorial de Madrid‑Capital, coordinó con la empresa adjudicataria del servicio de comedor escolar la contratación de una profesional desde el 27 de enero, para el cuidado y cambio de pañales de los menores durante dos horas diarias.

2. Esta institución no cuestiona la legalidad de la normativa procedimental aplicable en esa comunidad autónoma. No obstante, aun siendo conscientes de que la demora en la contratación y nombramiento del personal interino está motivada por múltiples causas, algunas de ellas imprevisibles o ajenas a la propia Administración, se considera necesaria una simplificación procedimental con voluntad de conseguir la máxima eficacia, economía y celeridad, sin renunciar a la transparencia y seguridad jurídica que debe regir la actuación de toda Administración pública.

Este proceso de simplificación debe tener por objeto reducir los procedimientos a las dimensiones óptimas para su eficiencia social sin perjuicio del interés general, el principio de legalidad y las otras finalidades de la institución procedimental que constituyen el límite de esta simplificación procedimental, siguiendo la línea marcada por el documento de la Unión Europea “Aplicación de una Política de Simplificación Administrativa en los Estados miembros” (Recomendación del Consejo de 28 de mayo de 1990. DOCE núm. L 141/55).

3. Continúa manifestándose en el informe remitido que, de acuerdo con la disposición novena del Pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de comedor, de 24 de febrero de 2017, las empresas que gestionan dicho servicio tienen encomendada la atención, apoyo y vigilancia de los alumnos comensales durante su estancia en el comedor y en los recreos anterior y posterior al mismo; y, en concreto, que la empresa adjudicataria del servicio en el CEIP “…..”, de Madrid, de acuerdo con lo estipulado, atiende adecuadamente al alumnado con necesidades educativas especiales del centro sin necesidad de apoyo de monitores extra.

Sin embargo, habiéndose solicitado desde la dirección del centro educativo la posibilidad de dar cobertura a las necesidades de los hijos del interesado durante la baja de la integradora social, quienes exigen una atención extraordinaria por sus características personales, dicha empresa manifestó no tener la obligación de contar con monitores especializados en alumnado TEA.

En cuanto al servicio de desayunos “Primeros del Cole”, gestionado por la Asociación de Madres y Padres del CEIP “…..” a través de otra empresa, se indica que la misma viene atendiendo a algún alumno TEA, pero que en el caso de los dos hijos del promovente se ha pronunciado en el sentido de no poder atenderlos al no disponer en dicho servicio de profesionales cualificados que atiendan a niños con necesidades educativas especiales.

4. De la descripción que se realiza de los condicionamientos relativos al personal laboral que debe atender a los alumnos en los servicios de desayuno y comedor escolar, se desprende que por razones que en definitiva nada tienen que ver con la capacidad de los alumnos del aula TEA, se limita la posibilidad de que determinados niños puedan participar en las actividades y servicios ordinarios del colegio en igualdad de condiciones que el resto de los alumnos del centro, en razón a las distintas formas de atención que requieren.

5. Esta solución, que se aviene mal con el carácter inclusivo que se pretende atribuir a la fórmula de escolarización mencionada, se explica en base a las razones que han llevado a la empresa encargada de la prestación del servicio a no atender a los dos alumnos en esos periodos, pero en ningún caso llevan a concluir que no puedan adoptarse otras fórmulas organizativas que permitan que estos alumnos puedan ser atendidos, tal y como exige el concepto de educación inclusiva que tienen derecho a recibir los alumnos de necesidades educativas especiales en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

6. Interesa recordar, por tanto, que la Convención de la ONU sobre derechos de la personas con discapacidad entiende como “discriminación por motivos de discapacidad cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables” (artículo 2, párrafo tercero).

Y, entre estos derechos, la convención se refiere al derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural y en las actividades recreativas, y señala que los Estados partes deben garantizar su ejercicio adoptando, entre otras, medidas para “asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar” (artículo 30.5.b).

7. En este marco jurídico, la falta de personal cualificado para atender a alumnos escolarizados en aulas TEA en los diferentes servicios complementarios ofertados por el centro, independientemente de quién asuma su gestión directa, implica una negativa de la Administración educativa a adoptar medidas que aseguren la efectividad del derecho definido en el artículo 30.5.d) de la convención y, en definitiva, la denegación de un ajuste necesario para garantizar el ejercicio por una persona con discapacidad del mencionado derecho, que ha de entenderse como discriminatoria en los términos antes señalados, salvo que se acredite que el ajuste solicitado no es razonable por imponer una carga desproporcionada o indebida.

8. Por todo ello, a la vista de la información remitida de la que se deduce que las dificultades para la plena integración escolar de los alumnos de las aulas TEA se derivan, en ciertos casos como el planteado en este expediente, de la inexistencia en los centros en los que funcionan de dotación de personal cualificado destinado a su atención por las empresas adjudicatarias, y ante la evidente necesidad de dar una respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales de los alumnos y de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, esta institución considera que esa consejería debe arbitrar una línea de actuación en relación con las condiciones de contratación de estos servicios educativos, ya se gestionen de forma directa o indirecta a través de la asociación de madres y padres de alumnos, que permita garantizar a este alumnado la misma oferta de actividades y servicios extraescolares y complementarios que al resto de alumnos de los centros ordinarios, para que se desarrolle de manera que no resulte segregadora o discriminatoria.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Adoptar medidas dirigidas a simplificar el procedimiento de sustitución del personal ocupado en centros educativos, con voluntad de conseguir la máxima eficacia, economía y celeridad en orden a garantizar la cobertura inmediata de los puestos de trabajo y, muy especialmente, cuando se trate de recursos destinados a alumnos de necesidades educativas especiales.

2. Introducir las modificaciones que se juzguen precisas en las cláusulas de los contratos que tengan por objeto servicios educativos complementarios, ya sean gestionados de forma directa o indirecta, para que las empresas adjudicatarias doten a los mismos de profesionales cualificados en atender a niños con todo tipo de necesidades educativas especiales.

Agradeciendo la acogida que dispense a estas Recomendaciones, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la citada ley orgánica,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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