Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se formula la resolución que se enunciará en este escrito en base a las siguientes consideraciones.
Consideraciones
1. Desde el punto de vista de la educación inclusiva, se considera necesario abordar las actuaciones realizadas por esa Administración para valorar su adecuación a las previsiones contenidas en la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE-LOMLOE) y en la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008 (artículo 24, desarrollado en el Comentario General Nº 4 de 2 de septiembre de 2016), que impone a los Estados partes, entre otras obligaciones, la de asegurar que «las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación», y que para ello «se hagan ajustes razonables en función de sus necesidades» y «se les preste el apoyo necesario».
A estos efectos el artículo 2 de la Convención establece que son razonables y exigibles «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».
En consecuencia, la obligación de realizar los ajustes razonables necesarios para proporcionar una educación inclusiva a las personas con discapacidad, implica que los centros ordinarios, públicos y concertados, deban experimentar cambios en su organización, funcionamiento, dotación de medios, etc., cuando sean precisos para atender las demandas de escolarización dentro del sistema educativo ordinario que se formulen para cualquier alumno con discapacidad, al margen de la intensidad de los apoyos y del carácter de la atención educativa especifica que requieran, siempre que los ajustes que hayan de realizarse resulten razonables.
2. Conforme a esta definición de los derechos de los alumnos con discapacidad que se deduce de la Convención de la ONU, la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE-LOMLOE), establece que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se ha de regir por los principios de normalización e inclusión, quedando la Administración educativa obligada a «asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales (…) puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado» (artículo 71.2). Dichos recursos deben ponerse al alcance del alumnado con necesidades educativas especiales «desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión» (artículo 71.3).
3. Así pues, partiendo del mandato constitucional y de las previsiones legales referidas, esta institución entiende que, ejercitado por los padres su derecho a optar por la escolarización de su hijo en la etapa de Educación Infantil, el alumno tiene el «derecho básico» a recibir, y esa Administración viene obligada a prestar, los apoyos singularizados y adaptados a sus necesidades que se definen en su informe de evaluación psicopedagógica para compensar sus «carencias y desventajas de tipo personal» que «impiden o dificultan el acceso y la permanencia en el sistema educativo», precisamente en el centro elegido y no en otro distinto que eventualmente se les hubiese sugerido por razón de su discapacidad.
4. A la vista de la información aportada al expediente por esa consejería, esta institución considera que, aunque no estamos ante una infracción al derecho a la educación, por cuanto que el alumno Daniel Tejada Ruiz ha sido escolarizado en el centro libremente elegido por sus padres y la respuesta a sus necesidades educativas se está prestando adecuadamente; a nivel asistencial, sí resulta cuestionable su criterio, en cuanto que del dictamen del Equipo de Atención Temprana emitido el 18 de marzo de 2022, se deduce claramente que el alumno precisa durante la jornada escolar de «la atención de un Ayudante Técnico Educativo para facilitar su movilidad por el centro y desarrollo de habilidades de autonomía (higiene personal, supervisión de alimentación…)».
En estas condiciones, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si esta labor asistencial está siendo prestada adecuadamente por el personal del centro educativo siguiendo el protocolo que se haya establecido en el centro docente para casos puntuales de no control de esfínteres del alumnado de Educación Infantil, o si por el contrario es preciso dotar al colegio de un recurso adicional (Ayudante Técnico Educativo) que desarrolle esta concreta función junto con el resto de apoyos y el profesorado, como prescribe el informe psicopedagógico efectuado al menor, por tratarse de un ajuste proporcionado y razonable.
5. A juicio de esta institución, corresponde al Servicio de Inspección Educativa en el ejercicio de las facultades supervisoras que la legislación le atribuye, supervisar el protocolo a seguir para evitar que el alumnado de Educación Infantil pueda permanecer en condiciones higiénicas inadecuadas, sin que en ningún caso el procedimiento articulado por el centro educativo puede basarse exclusivamente en requerir la presencia obligatoria de los padres para solventarlo, dejando al menor sin asistencia hasta que estos acudan al centro, habida cuenta que no siempre tienen disponibilidad para poder desplazarse en un tiempo razonable.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revise el protocolo a seguir en casos de no control de esfínteres por parte del alumnado de Educación Infantil y, en su caso, se valore la necesidad de dotar al CEIP «Juan Jaén» en Salamanca, de los recursos personales necesarios para prestar la debida atención a estos alumnos con la inmediatez necesaria en todos aquellos aspectos asistenciales en los que necesiten ayuda, ya sea porque presentan necesidades educativas especiales o porque no han adquirido aun la suficiente autonomía higiénico‑sanitaria personal.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo