Recursos que incluyan reclamaciones archivadas contra los colegiados.

RECOMENDACION:

Incluir en las resoluciones por las que se archiven las reclamaciones contra colegiados los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/10/2022
Administración: Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19021022

 


Recursos que incluyan reclamaciones archivadas contra los colegiados.

Esta institución ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Tas estudiar la información remitida, se comprueba que en julio de 2019 se comunicó al interesado el archivo del expediente número (…) indicando que “no hay razón para continuar el presente expediente, no existiendo irregularidad probada alguna por parte del mencionado Colegiado”.

No se informó al Sr. (…) de los recursos que procedían, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

2. Señala ese colegio en el informe remitido a esta institución que, en ningún caso, se ha tramitado expediente disciplinario cuya resolución pudiera haber sido susceptible de recurso.

Sin embargo, los Estatutos Generales de la Profesión de Administrador de Fincas, Colegios Territoriales y de su Consejo General, aprobados por el Pleno extraordinario del Consejo General el 25 de marzo de 2010, y presentados ante el Ministerio de Fomento el 16 de septiembre de 2015, contemplan que, antes de iniciar un procedimiento sancionador, se puedan realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación (38.1).

En el caso de las resoluciones de no incoación, señala que podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo Autonómico, o en ausencia de este, ante el Consejo General en el plazo máximo de un mes. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución que se impugna o ante el competente para resolverlo (artículo 45).

Por su parte, el Reglamento de Régimen Disciplinario de ese Colegio, aprobado por la Junta de Gobierno de 8 de abril de 2008, y ratificado por la XXVII Junta General Ordinaria de Colegiados de 20 de mayo de 2008, permite que se inicie expediente a instancia de parte mediante escrito presentado en el registro del colegio y, posteriormente, la Junta de Gobierno, a la vista de los hechos contenidos en el expediente informativo, podrá acordar la ampliación del mismo antes de la iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones (artículo 15). Dicha resolución deberá notificarse (artículo 27) y será recurrible (artículo 28).

3. Además, los actos y acuerdos de los órganos del colegio están sometidos al régimen de recursos previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta norma establece que el órgano que dicta las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos y que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si ponen fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (40.2).

4. Es decisión de ese colegio la iniciación o no del correspondiente expediente disciplinario tras estudiar la documentación aportada durante las diligencias informativas, pero la resolución debe ser notificada con expresión de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos.

5. Como ha señalado esta institución con ocasión de otra queja similar contra ese colegio, la presentación de una denuncia contra un colegiado no implica que el colegio deba resolver en el sentido requerido por los reclamantes, pero sí que debe tramitarla conforme al procedimiento y la resolución reunir los requisitos establecidos por la normativa. Debe tener presente que se trata de una garantía no solo para los reclamantes sino también para los colegiados y para el propio colegio profesional.

6. Sin perjuicio de lo indicado, esta institución es consciente de que la resolución que dio lugar al inicio de las presentes actuaciones se dictó en el año 2019 y confía en que, desde entonces y hasta la fecha actual, ese Colegio haya corregido la carencia detectada.

Decisión

Atendiendo a lo señalado, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular ante ese colegio oficial, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incluir en las resoluciones por las que se archiven las reclamaciones contra colegiados los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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