Reducción de los tiempos de tramitación de los procedimientos de concesión de licencias urbanísticas.

SUGERENCIA:

Que se adopten las medidas oportunas y se habiliten los medios personales y materiales necesarios para reducir los tiempos de tramitación de los expedientes urbanísticos y concretamente de los procedimientos de concesión de licencias urbanísticas y la demora de su resolución, incluido el procedimiento objeto de esta queja.

Fecha: 25/09/2024
Administración: Ayuntamiento de Arico (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24014042

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 25/09/2024
Administración: Ayuntamiento de Arico (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24014042

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 25/09/2024
Administración: Ayuntamiento de Arico (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24014042

 


Reducción de los tiempos de tramitación de los procedimientos de concesión de licencias urbanísticas.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 26 de abril de 2024 esta institución admitió la presente queja a trámite y solicitó a esa Administración local que remitiera información sobre la tramitación dada a la solicitud de licencia presentada en junio de 2023 y motivos que estaban impidiendo que se otorgase la misma.

Para dar respuesta a dicha petición ese ayuntamiento ha remitido un informe elaborado por el Área de Planificación de Obras y Urbanismo, en el que se ofrece una descripción negativa de la situación en la que se encuentra el Área de Urbanismo y los evidentes retrasos en los que está incurriendo a la hora de tramitar los procedimientos urbanísticos por la falta de dotación de recursos humanos al mismo.

Basta para constatarlo la afirmación del propio autor del informe calificando el estado del área en “situación de colapso”. Y añade que “la insuficiencia del personal existente afecta en general a la adecuada tramitación y gestión de los expedientes del área”.

2. Ese departamento tramita los expedientes y procedimientos urbanísticos con bastante demora y está realizando dichos trámites previstos por la legislación con los recursos de los que dispone que no parecen suficientes.

Por otro lado, ha de valorarse la medida adoptada por ese ayuntamiento consistente en solicitar asesoramiento técnico y jurídico a la empresa pública Gesplan. Sin embargo, dada la contundencia con la que se expresa el autor del informe y su objetividad a la hora de reconocer las irregularidades que afectan al departamento, dicha medida parece a todas luces insuficiente, máxime cuando existen expedientes de hace años sin resolver, tal y como se afirma en el propio informe.

3. Se recuerda una vez más que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21).

Dicho texto legal establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Con el cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. Y debe recordarse también que el artículo 343 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dispone en su apartado 1 que el plazo para resolver y notificar la solicitud de licencias urbanísticas es de tres meses, plazo que empieza a computar desde la fecha de presentación de la solicitud en cualquiera de los registros municipales.

Es verdad que podría admitirse un retraso de unos meses, pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de un año desde que la compareciente presenta la solicitud de licencia de segregación el 8 de junio de 2023, sin que se haya dictado resolución y lo más grave sin que la documentación que presentó en respuesta al requerimiento de esa entidad local haya sido siquiera objeto de informe técnico.

Por tanto, todo indica a que más un año después de que se formulase la solicitud, la tramitación del expediente apenas se ha iniciado, lo que supone un claro incumplimiento de la obligación que tiene ese ayuntamiento de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

4. En consecuencia, esta institución considera que debe prestarse atención inmediata a esos graves problemas que afectan al Área de Urbanismo y ese ayuntamiento debe adoptar medidas de eficacia en su funcionamiento para el adecuado cumplimiento de los plazos de resolución, y que parece que resultan imprescindibles para agilizar la tramitación y resolución de los asuntos que le son planteados, determinando de manera concreta cuáles son las necesidades reales de personal y de medios materiales y, con ello, dar satisfacción a los legítimos intereses de los ciudadanos.

En este sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala expresamente que incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, pues es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con los plazos previstos en la norma.

Como ya se ha dicho, esta institución comprende la dificultad que entraña gestionar un gran volumen de expedientes, como es el caso. No obstante, se recuerda que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 30/2015).

5. Finalmente conviene recordar que el artículo 21.5 de la Ley 39/2015 prevé que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo; en este caso, en el menor plazo posible.

Por ello, como quiera que son muchos los procedimientos, no solo el que es objeto de queja, que se tramitan por ese ayuntamiento con considerable retraso, si esa Administración local dispone de recursos limitados para ejercer sus competencias o para resolver en los plazos establecidos legalmente, podría ser necesario que actuara según establece el citado artículo 21.5 de la Ley 39/2015.

Decisión

Se solicita a ese ayuntamiento que informe de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia presentada por la Sra. (…) en ese ayuntamiento el día 8 de junio de 2023.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se adopten las medidas oportunas y se habiliten los medios personales y materiales necesarios para reducir los tiempos de tramitación de los expedientes urbanísticos y concretamente de los procedimientos de concesión de licencias urbanísticas y la demora de su resolución, incluido el procedimiento objeto de esta queja.

Por último, a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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