Reforma de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

RECOMENDACION:

Llevar a cabo, en el ámbito de iniciativa legislativa que corresponde al Ministerio de Justicia, el estudio y análisis oportuno que permita acometer la reforma del apartado 3 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para delimitar el alcance del mismo, determinado a qué tipo de procedimientos y cuantías mínimas no les será de aplicación, evitando que se produzcan situaciones injustas como la expuesta en la presente queja.

Fecha: 02/03/2021
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20030965

 


Reforma de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Ha comparecido en esta institución doña (…..).

Consideraciones

1. La compareciente expone que el 15 de junio de 2020 presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de Prestación de Ingreso Mínimo Vital, que le fue denegada por resolución de 9 de julio, notificada el 23 de julio. Con fecha 27 de julio presentó Reclamación Previa a la vía laboral, que transcurridos los 45 días hábiles que marca la ley, se debía entender desestimada por silencio administrativo.

2. Para continuar su reclamación en vía judicial, solicitó del Colegio de Abogados de Madrid, el nombramiento de un abogado de oficio, y el 8 de octubre se le designa a la letrada doña (…..), como abogado de oficio para la defensa de sus intereses en procedimiento de demanda social, clase: prestaciones sociales, contra INSS y TGSS.

3. El 20 de noviembre, recibió un email de su abogada de oficio en el que, además de comunicarle la fecha de señalamiento del juicio (22 de diciembre de 2020), le incluye “HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL” que debía enviar firmada.

La literalidad de la cláusula SEGUNDA de la hoja de encargo profesional de la letrada de oficio es la siguiente:

“Que en atención al art 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:

Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

En aplicación del citado artículo, en caso de que en el procedimiento encargado se obtuviera un pronunciamiento favorable, los honorarios aplicables por esta Letrada ascenderán a un 10 % del importe resultante de multiplicar por 24 meses, el importe bruto de la prestación mensual obtenida”.

4. Doña (…..) se lamentaba de que teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con abogada de oficio, que siendo su pretensión la prestación del ingreso mínimo vital, que sería de 461´50 euros/mes por un año y que se trata de un ingreso a personas en situación de vulnerabilidad, se le solicite el pago de los honorarios del abogado de oficio en caso de ganar el juicio.

5. Se ha de significar que la interesada siguió insistiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, días antes de celebrarse el juicio, recibió una llamada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que le reconocían la prestación y le pedían disculpas por el error cometido con su solicitud. Le enviaron escrito que reenvió a la letrada para la paralización del procedimiento y, al no haberse realizado dicho juicio, no tuvo que abonarle ninguna cantidad.

6. No obstante, esta institución ha examinado con todo detenimiento e interés el asunto planteado y, efectivamente, por imperativo legal del apartado 3 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el beneficiario de justicia gratuita pagará los honorarios de su abogado de oficio y los de su procurador de oficio, cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento no se pronuncie sobre las costas y el cliente haya obtenido algún beneficio con esta resolución, con la única limitación de que los honorarios no pueden superar el tercio de lo que perciba el cliente por el pleito.

7. Dicha previsión puede parecer ilógica o incluso inmoral, al ser de aplicación a un caso en el que los honorarios de una abogada de oficio se cobren del ingreso mínimo vital, que los tenga que pagar una beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, aunque la ley establece que el Estado se hace cargo de los honorarios de los abogados de oficio y que no importe ni el concepto ni la cuantía del beneficio que obtiene la vencedora del juicio, pero de la literalidad del citado artículo no cabe otra interpretación:

“Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá este pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas”.

8. En consecuencia, la aplicación de tal precepto exige la concurrencia de unos requisitos, a saber:

– Ser beneficiario de justicia gratuita.

– Sentencia sin expresa condena en costas.

– Vencedor el beneficiario de justicia gratuita.

– Obtener un beneficio económico, independientemente de cuánto sea.

– El único límite es que las costas no pueden superar el tercio del provecho económico obtenido.

9. Por lo tanto, al ser la interesada beneficiaria de justicia gratuita, si su caso hubiera llegado a resolverse judicialmente, la sentencia no contuviera condena en costas y ella hubiera sido la vencedora al reconocerle su derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, reuniría todos esos requisitos y le sería de aplicación el citado artículo 36.3, por lo que, aunque resulte paradójico, casi debería mostrar agradecimiento a esa abogada que pudiendo exigirle el 33,33 % del ingreso mínimo vital reconocido en la sentencia solo pretendía que se le abonara el 10 %.

10. Por lo expuesto, esa situación es ajustada a la ley y se debe calificar de legal, pero por ello no puede dejar de ser tremendamente injusta.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

Por todo cuanto antecede y en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Llevar a cabo, en el ámbito de iniciativa legislativa que corresponde al Ministerio de Justicia, el estudio y análisis oportuno que permita acometer la reforma del apartado 3 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para delimitar el alcance del mismo, determinado a qué tipo de procedimientos y cuantías mínimas no les será de aplicación, evitando que se produzcan situaciones injustas como la expuesta en la presente queja.

Se solicita información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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