Régimen de visitas y comunicaciones de los menores afectados por una situación familiar en la que exista imputación de violencia de género

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministro de Justicia

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 14022289


Texto

La institución del Defensor del Pueblo presentó el día 17 de junio de 2014 en el Congreso de los Diputados el Estudio La escucha y el interés superior del menor. Revisión judicial de medidas de protección y procesos de familia, una de cuyas Recomendaciones era “establecer un deber de motivación reforzado de las decisiones judiciales, particularmente cuando el juez se aparte de la opinión manifestada por el menor o cuando no haya procedido a su escucha”.

Poco después, el 16 de julio de 2014, el Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Comunicación número 47/2012 (… contra España), recomienda a España “tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia” (Recomendación b) i)).

En nuestro ordenamiento, desde la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se establecen los Juzgados de Violencia contra la Mujer, que reúnen competencias penales y civiles. Estos Juzgados “tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil” cuando concurra violencia de género denunciada y un proceso civil de nulidad, separación o divorcio, entre otros procedimientos (artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). De este modo, los Juzgados de Violencia contra la Mujer tiene la responsabilidad tanto de instruir delitos como de adoptar medidas sobre custodia y régimen de visitas de los hijos.

En materia de custodia, el artículo 65 de la Ley Integral dispone que “el Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera”.  En materia de visitas, el artículo 66 dispone que “el Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes”. Estas medidas, concluye el artículo 68, dada su naturaleza restrictiva de derechos “deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa”.

Sin perjuicio de reconocer los avances en nuestra legislación cuando a una situación de crisis familiar se anuda un episodio de violencia de género, es oportuno reflexionar sobre la suficiencia de nuestro ordenamiento en lo que se refiere al régimen de custodia y visitas del padre en estos casos.

“El Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental” y otras medidas a adoptar tras la ruptura de la convivencia (versión de 20 de abril de 2014), opta por excluir a radice de la custodia al padre previa resolución judicial motivada, sea la sentencia firme, sea una resolución judicial anterior a ella -a salvo los principios de contradicción, audiencia y defensa- y adopta una posición más matizada en cuanto al régimen de comunicación o visitas: habrá de entenderse que “podrá adoptarse” la supresión, mientras está pendiente el procedimiento, en el marco del artículo 66 antes citado y que, tras la sentencia, la tendencia general será a la supresión, pero admitiéndose excepciones, siempre con un especial seguimiento si se mantuvieren las visitas tanto antes como después de la sentencia firme.

Esta Institución considera que es preciso reforzar la protección del menor frente a posibles riesgos y, por ello, opta por la posición que se deduce de las Recomendaciones con las que concluye este escrito.

En su virtud, y de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulo a V.E. las siguientes

RECOMENDACIONES

1ª) Remitir cuanto antes al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Corresponsabilidad Parental, de modo que pueda debatirse antes del final de la Legislatura y se decidan las importantes cuestiones en él abordadas teniendo en cuenta las orientaciones y Recomendaciones del Defensor del Pueblo en el Estudio denominado “La escucha y el interés superior del menor. Revisión judicial de medidas de protección y procesos de familia” y el Dictamen del CEDAW de 16 de julio de 2014, que recomienda a España, en el mismo sentido de cuanto ha defendido el Defensor del Pueblo, “tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia” (Recomendación b) i)).

2ª) Establecer técnicas procesales, bien en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (artículo 66 y concordantes), bien en otra sede normativa que se considere más adecuada, que garanticen el examen individualizado, con pleno respeto al principio de contradicción y al derecho del menor a ser escuchado, del régimen de visita de cada menor afectado por una situación familiar en la que exista imputación de violencia de género, de modo que se garantice su seguridad y su superior interés, y se favorezca la supresión de las visitas y comunicaciones con el imputado con el fin de prevenir posibles riesgos, sin perjuicio de que el juzgador pueda adoptar motivadamente otra decisión –con las cautelas y medidas de seguridad necesarias- teniendo en cuenta que “el interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia” (Recomendación b) i) del CEDAW a España, Comunicación 47/2012).

En espera de una respuesta favorable a estas Recomendaciones,

Saluda a V.E. muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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