Texto
Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Esa Administración aporta la misma información que la facilitada en el anterior informe de fecha 24 de enero de 2018.
2. El interés de esta institución se centraba en conocer, como se ha expresado ya en dos ocasiones anteriores, si esa Administración tenÃa previsto ejercer las competencias que le atribuye la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en lo relativo a la sanción de las posibles infracciones en esta materia por el personal que desempeña funciones de seguridad privada.
Sin embargo, se estima que será a partir de la decisión judicial cuando la sección de Seguridad Privada adopte una decisión sobre el ejercicio de las competencias que en materia sancionadora le atribuye la normativa en vigor.
3. Como esa Administración conoce, la citada Ley de Seguridad Privada asigna a esa Dirección General la competencia sobre el control de las empresas, entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.
4. De acuerdo con lo establecido en el artÃculo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen JurÃdico del Sector Público, la competencia es irrenunciable y se ha de ejercer por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes. A su vez, todas las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales debiendo respetar entre otros principios en su actuación el servicio efectivo a los ciudadanos.
5. Teniendo en cuenta que una de las finalidades de la Ley de Seguridad Privada es la de satisfacer las necesidades legÃtimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza, hay que tomar en consideración los principios con arreglo a los cuales deben actuar los vigilantes de seguridad privada, a saber:
a. Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
b. Corrección en el trato con los ciudadanos.
c. Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
d. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.
e. Tras la denuncia formulada por el interesado contra el vigilante de seguridad que le agredió en el Hospital 12 de octubre, parece cuando menos que esos principios de trato con los ciudadanos no parecen haberse respetado, pues del tenor de la denuncia se deprende que el compareciente fue insultado, esposado y agredido por el vigilante de seguridad cuando se encontraba en el hospital, esperando ser atendido para realizarse una prueba médica.
f. Sin perjuicio del resultado que arroje la investigación penal, esta institución estima que esa dirección general deberÃa haber puesto en marcha el mecanismo de verificación de la realidad de lo sucedido, para lo que dispone de la atribución competencial necesaria, iniciando al efecto el pertinente procedimiento sancionador, al objeto de comprobar la existencia, en su caso de alguna de las infracciones previstas en la normativa sobre seguridad privada, al objeto de evitar la posible prescripción de la infracción cometida.
6. Según la Ley de Seguridad Privada, las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años, contándose el plazo de prescripción desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida, e interrumpiéndose la misma por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Por tanto, sin prejuzgar que la conducta del vigilante de seguridad sea constitutiva de alguna de las infracciones establecidas en la normativa de aplicación, y con el fin de evitar la posible prescripción de la misma.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artÃculos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artÃculo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Ejercer la competencia que esa Administración tiene atribuida en materia de inspección y sanción de la actuación realizada por el vigilante de seguridad denunciado, a efectos de valorar la procedencia de adoptar las medidas tanto cautelares como sancionadoras en el caso concreto denunciado por el compareciente.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)