Registro de cañones anti-granizo instalados en la comunidad.

SUGERENCIA:

Que establezca mecanismos de seguimiento de todos los posibles efectos adversos en el medio ambiente derivados del uso de cañones anti-granizo, con el fin de dar traslado de los resultados a los órganos competentes para su evaluación, prevención y corrección; y que, para ayudar a este fin, establezca un registro de los cañones anti-granizo instalados en la comunidad.

Fecha: 28/09/2023
Administración: Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente. Diputación General de Aragón
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23001541

 


Registro de cañones anti-granizo instalados en la comunidad.

Se ha recibido el informe de esa consejería referido a la queja arriba indicada.

Esta institución entiende que de la respuesta aportada no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de las Sugerencias formuladas, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Esa consejería rechaza las dos Sugerencias porque entiende que no existen problemas ambientales derivados del uso de los cañones anti-granizo y porque el Defensor del Pueblo no le ha solicitado un informe antes de formular sus Resoluciones.

Se analiza en primer lugar la primera razón aducida por esa consejería (consideración 2) y, en último lugar, la segunda razón (consideración 5), pues esta última está relacionada con la interpretación del régimen jurídico del Defensor del Pueblo y no con el aplicable al supuesto planteado. Por ello, los argumentos que refuerzan las Resoluciones dictadas se desarrollan en las consideraciones (3 y4).

2. La consejería afirma que no detecta que se produzcan efectos ambientales, tampoco de ruido, lo cual afirma haber verificado a través del Consorcio para la Lucha Antigranizo de Aragón.

Con esta afirmación la consejería no tiene en cuenta que pueden haberse instalado cañones anti-granizo al margen del ámbito de actuación de dicho consorcio y que las denuncias que presentan los ciudadanos, fundamentalmente por ruido, deben inspeccionarse.

Además, esa consejería señala que no existe un registro que permita una primera valoración del número de cañones antigranizo que puedan estar operando en Aragón, que se desconocen las ubicaciones geográficas desde las que operan, o la proporción de equipos móviles o fijos.

Según informaciones aparecidas en los medios de comunicación “el Consorcio para la Lucha Antigranizo de Aragón gestiona 15 generadores de yoduro de plata en territorio bajoaragonés de los 36 que tiene instalados en la comunidad. Una decena se encuentran distribuidos entre los seis municipios de la comarca del Bajo Aragón Caspe y cinco en Valmuel y Puigmoreno sufragados por instituciones públicas. Los primeros están financiados con alrededor de 55.000 euros que aportan los ayuntamientos a través de la Comarca -es el organismo que forma parte del Consorcio- y los cinco de las pedanías alcañizanas los paga la cooperativa de Puigmoreno, que recibe anualmente 14.000 euros del Ayuntamiento de Alcañiz para este fin” (información aparecida en el diario digital La Comarca, el 23 de julio de 2022).

Esa misma información añade que “Independientes de este consorcio, cada vez son más los agricultores que a título individual instalan en sus fincas sistemas particulares para deshacer el granizo. En España solo los coloca una empresa, (…) que ha pasado en ocho años de instalar su primer sistema en Huesca a contar con poco más de un centenar en todo Aragón. Muchos de ellos en localidades frutícolas del Bajo Aragón como Calanda y también en campos del Bajo Aragón Caspe”. Además se alude a varias denuncias presentadas por la Guardia Civil en relación con esta maquinaria.

Todo lo anterior viene a confirmar que se han implantado cañones antigranizo al margen del consorcio, los cuales funcionan, aparentemente, sin control. Ello avala la necesidad de que se realicen las inspecciones necesarias para comprobarlo.

2.a También dice esa consejería que en el ámbito del consorcio no se utiliza la técnica de cañones de ondas de choque, sino las estufas de yoduro de plata.

Lo primero que debe señalarse es que los efectos de dispersar yoduro de plata en la atmósfera aún se desconocen y no existe evidencia científica ni sobre su inocuidad ni sobre sus posibles impactos. Ni siquiera sobre su eficacia para cumplir la finalidad que se persigue, pues así lo ha informado la confederación hidrográfica de acuerdo con la AEMET.

Esa falta de evidencia es una buena razón para que se establezcan sistemas de seguimiento de posibles efectos adversos, de la misma manera que se hace respecto a cualquier emisión al medio ambiente cuyos efectos se desconocen a priori.

De hecho, esta institución ha tenido conocimiento de un estudio realizado en el año 2022, en Aragón, por miembros del CSIC, el IGME y la Universidad de Zaragoza sobre esta cuestión. No se ha tenido acceso al contenido completo del estudio, pero sí al resumen ejecutivo, en el que se manifiesta la preocupación por el efecto acumulativo del yoduro de plata en el suelo y en la biota, el cual, se concluye, debe ser analizado. 

(…)

Por otro lado, en la página web de la empresa que aparece en las informaciones arriba citadas como única instaladora de cañones antigranizo en España, se informa de que la tecnología que se emplea es la de ondas de choque producidas por acetileno, una sustancia altamente inflamable, no la de yoduro de plata, como indica esa consejería.

2b. A lo anterior debe añadirse que, según otras informaciones sobre el funcionamiento de esta maquinaria, el uso de los cañones anti-granizo incluye el uso de explosivos para la propulsión del dispositivo (aunque parece que algunos pueden funcionar con baterías) y para su dispersión en la atmósfera, por lo que deberían autorizarse por la Subdelegación del Gobierno de acuerdo con el Real Decreto 130/2017, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos. Esta norma exige una garantía financiera a quien use explosivos que cubra su responsabilidad civil, así como una autorización o licencia y condiciones de transporte, almacenamiento etc.

De esta forma, los cañones anti-granizo plantean unos problemas específicos que no pueden ignorarse con la mera afirmación de que el consorcio constituido en esta materia afirma que dicha maquinaria no hace ruido.

Esa consejería puede -y debe- realizar una evaluación de un problema relativamente novedoso, de creciente implantación y en una situación de cierta “alegalidad”, además de acometer las inspecciones y las mediciones necesarias que permitan determinar, de forma concluyente, el alcance de los efectos que se producen en el medio ambiente, en particular, el ruido denunciado por el reclamante y los acumulativos en el suelo y la biota, a los que se refiere el estudio arriba citado.

Ante la falta de evidencia científica sobre sus efectos, el principio precaución exige que los organismos competentes en materia de medio ambiente establezcan mecanismos de seguimiento de los posibles impactos adversos del uso de esta maquinaria.

3. De acuerdo con lo anterior, la primera Sugerencia se fundamenta en la supervisión general de la Administración autonómica sobre la actuación local y tiene como finalidad que esa consejería evalúe los problemas acústicos que puedan generar el uso de los cañones anti-granizo.

Dado el carácter supramunicipal del problema (se plantea en diversas comarcas), y a la vista de que el incremento del uso de esta maquinaria es relativamente reciente, no puede considerarse que una actuación de la consejería que pretenda diagnosticar el alcance del problema de ruido que se denuncia y proponer vías de solución pueda considerarse como una intromisión en las competencias municipales en materia de ruido; al contrario, un examen específico de la cuestión facilitará el acierto de la decisión que se adopte, en primer lugar, para determinar si es o no necesaria una regulación o intervención específica; en segundo lugar, el ámbito territorial de la Administración que debe ejercer la intervención y, en tercer lugar, para concretar el momento y la intensidad de esa intervención (una autorización, una licencia o una declaración responsable).

Así, no se aprecia en qué medida puede vulnerar las competencias municipales que la consejería examine el ruido y demás efectos ambientales asociados al uso de los cañones anti-granizo que incluya, respecto a la contaminación acústica, lo siguiente:

– La medición de los niveles acústicos que se alcanzan mientras se encuentran en funcionamiento;

– La existencia valores límite de ruido en la normativa vigente aplicables a estos dispositivos que resulten suficientes para asegurar un nivel de ruido acorde con los usos del suelo en el lugar donde se instalan y en el lugar donde se percibe;

– La comprobación de que esos valores se cumplen o de que la maquinaria responde a modelos homologados;

– La determinación de las medidas que debe adoptar el titular del dispositivo para disminuir la contaminación acústica.

En definitiva, se trata de que la Administración autonómica verifique si el uso de los cañones es compatible con el derecho a un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE) y si este puede entenderse protegido por la legislación que ya existe; o, en caso contrario, adoptar la normativa precisa para que el ruido se evite o corrija. 

4. La segunda Sugerencia se fundamenta en los principios que rigen las relaciones entre las administraciones públicas: la colaboración, la cooperación y la coordinación (artículo 103 CE, Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, por citar algunas).

Esta institución es consciente de que dichos principios son sobradamente conocidos por esa consejería. No obstante, para centrar los términos de la Sugerencia, parece conveniente hacer una referencia al principio de coordinación (y no a los de colaboración y de cooperación, pues se traducen en la actuación voluntaria de ambas partes y no presenta riesgo de injerencia competencial).

4a. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema (STC 32/83, de 28 de abril (FJ 2)).

Así, el ejercicio de la coordinación se caracteriza por lo siguiente: presupone la titularidad y ejercicio de una competencia por el ente coordinado; implica cierto límite al ejercicio de la competencia, en la medida en que conlleva un cierto poder de dirección por parte de quien coordina, aunque tal límite no puede ser tan intenso como para vaciar la competencia del coordinado y, por tanto, debe respetarse un margen de decisión a este último; finalmente, debe ejercerse para obtener los fines arriba indicados, es decir, la homogeneidad técnica o la coherencia de una actuación. Si se cumplen estos límites, la coordinación no puede considerarse una intromisión ilegítima en el ámbito de competencias municipales.

Desde esta perspectiva, que la consejería “adopte medidas” -sin que esta institución prejuzgue cuáles-, con determinadas finalidades tales como el establecimiento de valores límite específicos o de condiciones para el funcionamiento de los cañones anti-granizo, si tras el estudio de la cuestión se apreciara que es necesario, no parece que pueda vulnerar las competencias municipales. Por lo demás, el marco que así se defina debería de facilitar el ejercicio coordinado, es decir, coherente, de las competencias inspectoras y sancionadoras por parte de los municipios en una materia novedosa. No se trata de limitar las competencias municipales sino de facilitar la actuación. 

4b. En todo caso, la coordinación es una opción posible para desencadenar la actuación de las administraciones locales, pero no se descarta la adopción de instrumentos de colaboración o cooperación entre la Administración autonómica y local (suscripción de convenios, participación de la federación regional de municipios) pues por esta vía podrían conseguirse igualmente los objetivos que se pretenden alcanzar en la segunda Sugerencia.

En resumen: aunque lograr las finalidades sugeridas no excluye una posible iniciativa por parte de los municipios, esta no es estrictamente necesaria. Lo que esta institución persigue es que esa consejería, que dispone de más personal y medios, tome la iniciativa para solucionar un problema del que ninguna Administración parece querer ocuparse y active la actuación de las administraciones municipales, con fundamento en un estudio previo.

Por tanto, procede de nuevo traer a colación de nuevo lo siguiente: 

– Es competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón (a través del departamento de medio ambiente) la supervisión general de cualquier actividad susceptible de causar contaminación acústica en su ámbito territorial, así como la inspección, el control y la adopción de medidas correctoras (artículo 4.2 a y b) de la Ley del Ruido de Aragón. Además le corresponden las competencias de aprobar normas adicionales de protección y ejecución en materia de medio ambiente, lo cual incluye la contaminación acústica (artículo 71.22 y 75.3 del Estatuto de Autonomía).

– Los municipios también son competentes para prevenir y corregir el ruido (artículo 5 de la Ley del Ruido de Aragón), pero existe argumentos a favor de la intervención autonómica en el sentido de que tome la iniciativa en la resolución del problema, a través de los mecanismos de coordinación (o de cooperación o colaboración si lo estima preferente) por la concurrencia de diversas circunstancias: una maquinaria cuyo uso es relativamente reciente y novedoso, cuyos impactos no son completamente conocidos -aunque a determinados modelos se le atribuye un intenso ruido cuando funcionan- y cuyo empleo se extiende crecientemente por diversas comarcas incluida la del Bajo Aragón (es decir, se trata de un problema que afecta a varios municipios).

El artículo 4.3 de la Ley del Ruido de Aragón dice: “En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma prestará asistencia a los municipios y comarcas para auxiliarles en el cumplimiento de sus competencias”.

Así, el departamento de medio ambiente puede, en ejercicio de las facultades que acaban de citarse, hacer un diagnóstico de la extensión del problema (nivel de ruido que se produce, número de ciudadanos afectados, grado de exposición, niveles de ruido que resulten tolerables en zonas rurales, etc.), para después decidir, acordar o proponer a las entidades locales las medidas que deben implantarse y cómo proceder de forma coherente para el ejercicio concreto de potestades de control preventivo y a posteriori (artículo 9)”.

5. La segunda razón que esgrime esa consejería para rechazar las Sugerencias es que esta institución no le ha pedido informe directamente.

A este respecto cabe señalar que las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares en las comunidades autónomas se rigen por la Ley 36/1985. En virtud del principio de colaboración, establecido en el artículo 2 de la citada Ley, frecuentemente los comisionados autonómicos remiten a esta institución expedientes iniciados por ellos, bien para que el Defensor del Pueblo solicite informes a órganos de la Administración estatal o para que prosiga la investigación y se resuelvan las quejas dirigiendo las Recomendaciones, Sugerencias o Recordatorios de Deberes Legales que esta institución considere oportuno a cualesquiera administraciones, incluida la estatal, relacionadas con el objeto de la investigación.

En el presente caso, ya se ha explicado que cuando el Justicia de Aragón se remitió a esta institución en relación con este asunto, ya se había dirigido a esa consejería para solicitar informe. Dicho informe, a los efectos de la investigación del Defensor del Pueblo, forma parte del expediente de tramitación de la queja y no había ninguna razón para pedir un nuevo. El informe que se pidió fue el de la confederación hidrográfica, que ya informó de la falta de evidencia científica de los cañones anti-granizo y de que pudiera modificar el ciclo hidrológico. 

Ambos informes se valoraron como suficientes para que esta institución dirigiera las Resoluciones oportunas a esa consejería. Además de responder a un elemental deber de cooperación, lo que se persigue es evitar duplicidad de trámites y con ello, agilizar la tramitación, y si es posible, la solución del problema.

En todo caso, esa consejería en contestación a las Sugerencias formuladas ha podido remitir adicionalmente toda la información que hubiera estimado oportuna en relación con el problema planteado en la queja.

Decisión

1. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución considera procedente reiterar a esa consejería las dos Sugerencias que le ha dirigido el 13 de abril de 2023, referidas a la evaluación del ruido que generan los cañones antigranizo y a la adopción de medidas para resolver el problema en función de los resultados de la evaluación.

2. Asimismo, esta institución ha resuelto formular a esa consejería una nueva:

SUGERENCIA

Que establezca mecanismos de seguimiento de todos los posibles efectos adversos en el medio ambiente derivados del uso de cañones anti-granizo, con el fin de dar traslado de los resultados a los órganos competentes para su evaluación, prevención y corrección; y que, para ayudar a este fin, establezca un registro de los cañones anti-granizo instalados en la comunidad.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. 

Por último, se solicita a esa consejería que informe sobre la naturaleza jurídica del Consorcio de Lucha contra el Granizo, identifique la norma o acto que lo crea e indique el lugar de su publicación y remita cualquier otra información que estime oportuna en relación con este asunto.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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