Texto
Se ha recibido en esta institución su último escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado.
Consideraciones
1. Esa Administración considera que las personas privadas de libertad no pueden hacer uso de las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley 30/92, que establece que se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se dirijan a los órganos de las administraciones públicas, entre otros, en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado. De este modo, en lugar de recibir, registrar y cursar tales escritos, se obliga a las personas privadas de libertad a que presenten tales solicitudes, escritos o comunicaciones en sobres previamente franqueados. Se le da tratamiento de correspondencia ordinaria frente a la denominada correspondencia oficial, que sería aquella que los internos dirigen a las distintas autoridades que se citan en la legislación penitenciaria, formulando peticiones o quejas. Este tipo de correspondencia denominada oficial, no precisa de su franqueo para ser cursada.
2. Esta institución considera conveniente, por resultar más respetuoso con los derechos de las personas privadas de libertad, que aquellos internos que lo deseen puedan hacer uso de las previsiones contenidas en la norma precitada.
No parece que la aplicación en el ámbito penitenciario de tal derecho haya de ser limitada, salvo que el contenido del fallo condenatorio establezca otra cosa, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
3. Es criterio de esta institución facilitar que el ciudadano que continúa siendo la persona privada de libertad pueda presentar ante las administraciones públicas los escritos que en defensa de sus intereses estime convenientes en cualquiera de los registros que la Administración pública dispone. No se trata de que el interno desee presentar quejas o peticiones o recursos relativos al tratamiento, al régimen o a otras resoluciones judiciales. El artículo 50 de la Ley Orgánica Penitenciaria y los artículos 54 y 55 del Reglamento Penitenciario reconoce tal derecho y establece las vías para ejercerlo, de lo que se trata ahora es de facilitar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos la presentación de escritos, solicitudes o comunicaciones no contemplados en tales normas.
El privado de libertad, cuya capacidad deambulatoria en condiciones normales está drásticamente limitada, encuentra en el artículo 38 de la Ley 30/92 un ámbito de aplicación óptimo, excepto cuando se produzca un ejercicio auténticamente abusivo de tal derecho, que como todo abuso no se encuentra amparado por la norma.
Decisión
Se ha estimado oportuno, por todo cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
“Dictar normas dirigidas a los servicios periféricos para que aquellos internos que lo deseen puedan hacer uso de las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley 30/92, de forma que sus escritos sean registrados por la Administración penitenciaria y cursados al órgano correspondiente conforme prevé la citada norma, evitando su devolución a los internos por considerar tales escritos como correspondencia ordinaria que ha de ser franqueada por la persona privada de libertad”.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la preceptiva respuesta.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo