Resoluciones del Registro Nacional de Asociaciones.

SUGERENCIA:

Revisar la Resolución de desistimiento de 2 de febrero de 2021, dictada por el Registro Nacional de Asociaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de la notificación del requerimiento de subsanación, procediendo a efectuar la notificación nuevamente de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 01/10/2021
Administración: Subsecretaría del Interior. Ministerio del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21015994

 


Resoluciones del Registro Nacional de Asociaciones.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En el informe remitido se expresa que «La tramitación del procedimiento de inscripción en el aludido Registro fue correcta, ya que el requerimiento de subsanación de defectos de la solicitud se notificó en el domicilio indicado por el interesado los días 6 y 18 de noviembre de 2020, como consta en el informe del Servicio de Correos (se adjunta copia). Así, el primer intentó se realizó el 6 de noviembre a las 10:58 horas, con el resultado de “destinatario ausente, se procederá a un nuevo intento”, mientras que el segundo se realizó el 18 de noviembre a las 19:15 horas, con el resultado de “destinatario ausente, el envío se pondrá a su disposición al día siguiente laborable de la fecha del aviso, en la Oficina de Correos de referencia”».

2. Sin embargo, el artículo 42 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo concerniente a la práctica de las notificaciones en papel exige que «Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las 15 horas, el segundo intento deberá realizarse después de las 15 horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44».

Es decir, resulta preciso, que la segunda notificación sea practicada en el plazo de los tres días siguientes y en diferente franja horaria, con al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

3. El incumplimiento de dicho requisito convierte en irregular la publicación edictal, tal y como ha expresado la jurisprudencia. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia 206/2017 de 22 de febrero de 2017, Rec. 204/2016, expresa en su párrafo sexto:

«En consecuencia, procede admitir la argumentación de la demanda de que no se notificó al interesado adecuadamente tanto el requerimiento de subsanación como el acto por el que se declaraba decaído su derecho al trámite de justificación, pues las notificaciones si bien se realizaron en días distintos, tuvieron lugar en la misma franja horaria, de manera que la notificación edictal subsiguiente no resultaba correcta, ni el inicio del procedimiento de reintegro».

4. A su vez, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Rec. 2125/2011, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, in fine, puede leerse:

«Si comprobamos que los intentos de notificaciones se hicieron en lapsus temporal tan alejado, el primer intento en 9 de junio de 2004 a las 13 horas, y el segundo el 11 de agosto de 2004, no era procedente la notificación por comparecencia, por haber incumplido la Administración el artículo 112 de la LGT , en relación con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , pues el segundo intento ni se hizo en una hora distinta ni dentro de los tres días siguientes a la primera notificación».

De acuerdo con la anterior línea jurisprudencial, resulta procedente que se retrotraiga el procedimiento al momento en que el interesado toma conocimiento de la comunicación sobre subsanación defectuosamente notificada, y atendiendo el requerimiento de subsanación presente la documentación justificativa, a fin de que la misma sea valorada por el Registro Nacional de Asociaciones.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la Resolución de desistimiento de 2 de febrero de 2021, dictada por el Registro Nacional de Asociaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de la notificación del requerimiento de subsanación, procediendo a efectuar la notificación nuevamente de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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