Regulación de asilo y protección subsidiaria a personas con necesidad de protección internacional.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de cumplir lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951; en el considerando 13 del Reglamento (UE) 656/2014, de 15 de mayo, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la UE; y en el artículo 5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con respecto al principio de no devolución, que impide que pueda devolverse sin procedimiento a personas con necesidades de protección internacional, que hayan entrado en contacto con autoridades españolas.

Fecha: 20/09/2021
Administración: Ministro del Interior
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 21022413

 


Regulación de asilo y protección subsidiaria a personas con necesidad de protección internacional.

En el día de hoy, se han recibido varias quejas de distintas entidades para poner en conocimiento de esta institución la llegada de un grupo de cerca de 125 personas al Peñón de Vélez de la Gomera, entre las que hay, al menos, 8 menores de edad y 60 mujeres, procedentes de la República Democrática del Congo, Malí, Guinea, Costa de Marfil y Senegal. Se adjuntan dos listados con los nombres de las personas que se encontrarían en el citado peñón y habrían manifestado su intención de solicitar protección internacional.

En las quejas se expone que varias de las mujeres congoleñas que allí se encuentran, ya accedieron a territorio nacional el pasado 17 de mayo a través de Ceuta. Durante su estancia en las naves de El Tarajal, manifestaron su voluntad de pedir protección internacional a personal del ACNUR, pese a lo cual fueron devueltas sin procedimiento alguno a Marruecos. Por estos hechos ya se iniciaron actuaciones ante la Secretaría de Estado de Seguridad, queja nº ….., de la que aún no se ha recibido respuesta.

Consideraciones

1. En el informe anual correspondiente al año 2020, el Defensor del Pueblo reiteró su disconformidad con la interpretación que realizan tanto la Guardia Civil, como la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre la llegada de personas en peligro en el mar, a islas deshabitadas de soberanía española. Esta institución no puede compartir que la autoridad competente para los rescates sea la autoridad marroquí responsable de la zona SAR, por tener esas personas la condición de náufragos. El argumento utilizado para justificar este tipo de actuaciones se centra en la lucha contra las mafias y la prevención del supuesto «efecto llamada», olvidando que también han de tenerse en cuenta otras consideraciones prioritarias y el respeto a las garantías jurídicas que otorga la legislación internacional de extranjería, con especial atención al Convenio de Ginebra sobre los refugiados.

2. El pasado 23 de agosto se recibió una solicitud de intervención urgente, con motivo de la llegada de un grupo de cuarenta personas a la isla de Tierra, entre las que se encontraban veinte mujeres y seis menores. Asimismo, el 18 de septiembre se remitió otra solicitud de actuación urgente por la posible devolución sin procedimiento de varios ciudadanos yemeníes, desde uno de los islotes de las Chafarinas. Según se indicaba, a su llegada se pusieron en contacto tanto con el ACNUR, como con la Guardia Civil, para manifestar su voluntad de solicitar asilo. En ambos casos, el Defensor del Pueblo inició actuaciones urgentes con la Delegación del Gobierno en Melilla, de las que no se ha recibido respuesta.

3. El Defensor del Pueblo ha de mostrar su máxima preocupación por las alegaciones que formulan las organizaciones que comparecen ante esta institución. Afirman que varias de las mujeres que se encuentran ahora en el Peñón Vélez de la Gomera, serían las mismas que fueron devueltas sin procedimiento alguno desde Ceuta el pasado mes de mayo. El Tribunal Constitucional analizó la figura del “rechazo en frontera” en su Sentencia 172/2020, de 19 de noviembre. En ella establece que el canon de constitucionalidad de esta figura administrativa exige que el procedimiento se ejecute con determinadas garantías, respetando la normativa internacional de los derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte. Así se recoge también en la Disposición Adicional 10ª de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Ni la Ley Orgánica 4/2015, de 30 marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ni la interpretación que le ha dado nuestro Tribunal Constitucional, permiten devolver sin procedimiento alguno a personas que ya están en territorio español, máxime cuando se trata de menores o adultos con necesidades de protección internacional.

4. Cabe señalar también que en el Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las devoluciones en caliente de migrantes en tierra y en el mar, presentado en el 47º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de julio de 2021, el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes insta a los Estados Miembros a que pongan fin a las prácticas de devolución en caliente, respeten plenamente la prohibición de la expulsión colectiva y acaten el principio de no devolución. Además, les exhorta a que adopten un enfoque de la migración y la gobernanza de fronteras basado en los derechos humanos, con perspectiva de género y de edad, que tenga en cuenta las necesidades de la infancia y garantice que los derechos humanos de los migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, sean siempre la consideración primordial.

5. Además, el Reglamento (UE) 656/2014, de 15 de mayo, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la UE, dispone en su considerando nº13 que «la posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país, no exime a los Estados miembros de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión e Internacional, especialmente las relativas al cumplimiento del principio de no devolución, en los casos en que sepan o deban saber que las deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese tercer país constituyen una razón válida para creer que el solicitante de asilo se enfrentaría a un riesgo grave de ser sometido a un trato inhumano o degradante o cuando sepan o deban saber que ese tercer país lleva a cabo prácticas que violan el principio de no devolución».

6. Por último, el principio de no devolución constituye una obligación internacional ineludible que dimana de la Convención de Ginebra y que se encuentra plasmada en la legislación nacional, en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

7. Resulta imprescindible por todo lo anterior la suspensión inmediata de cualquier medida tendente a la devolución del grupo de personas que se encuentran en el Peñón de Vélez de la Gomera, hasta tanto se compruebe de manera individualizada su situación. En concreto, se ha de proceder al inmediato traslado a Melilla de aquellas personas que han manifestado su intención de solicitar protección internacional. Asimismo, se ruega que se compruebe a la mayor brevedad para proceder a su inmediato traslado a Melilla, si el grupo de mujeres congoleñas que ya se dirigieron a esta institución en mayo, cuyos datos fueron trasladados a la Secretaría de Estado de Seguridad en el expediente 21014685, se encuentran en ese grupo.

8. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.

Decisión

1. Se admite a trámite la queja.

2. A la vista de la diferencia de criterio existente y reiterada con la Secretaría de Estado de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981, se formula el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que le incumbe de cumplir lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951; en el considerando 13 del Reglamento (UE) 656/2014, de 15 de mayo, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la UE; y en el artículo 5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con respecto al principio de no devolución, que impide que pueda devolverse sin procedimiento a personas con necesidades de protección internacional, que hayan entrado en contacto con autoridades españolas.

En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso del criterio contenido en el mismo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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