Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Tras estudiar la información remitida, se comprueba que el ayuntamiento reconoce que la acera a que hace referencia no es un itinerario peatonal accesible, sin embargo, dado que su configuración no ha sido modificada, no sería de aplicación la regulación vigente respecto a la construcción y a la renovación de los espacios públicos. No obstante, cuando se acometan obras de urbanización en ese vial, tendrán en consideración lo dispuesto en el Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal y la Orden TMA/851 /2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizado.
2. Respecto a la terraza denunciada, su emplazamiento no incumple la normativa urbanística.
3. No obstante, aunque la disposición del mobiliario asociado a una actividad debe garantizar el tránsito peatonal accesible, el municipio carece de una reglamentación específica que recoja la superficie máxima a ocupar, así como el número de mesas y sillas cuya colocación se permite y su ubicación.
4. Se recuerda que el artículo 33 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, dispone respecto a los elementos vinculados a actividades comerciales lo siguiente:
El diseño y la ubicación de elementos vinculados a actividades comerciales disponibles en las zonas de uso peatonal se ajustará a lo establecido en los siguientes apartados.
Su ubicación permitirá el acceso desde el itinerario peatonal accesible.
Se evitará que cualquier elemento o situación de las terrazas de bares e instalaciones similares pueda generar un peligro a las personas, y en especial a aquellas con discapacidad visual. Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m y los paramentos verticales transparentes estarán señalizados según los criterios definidos en el apartado 4 del artículo 41 (…).
5. Además, los ayuntamientos, en virtud de las facultades que tienen conferidas por los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, tienen potestad reglamentaria y están habilitados para que, en defecto de normativa sectorial específica y con el objeto de ordenar las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, puedan imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones en las correspondientes ordenanzas.
6. La capacidad de aprobar una ordenanza es una facultad del Pleno del ayuntamiento y no una obligación. No obstante, esta institución considera que la aprobación y aplicación de una ordenanza que contuviera disposiciones que regulen el uso correcto de los espacios públicos y la instalación y colocación de elementos y mobiliario vinculados a actividades comerciales, permitiría evitar situaciones que alteran la convivencia vecinal y dificulten la accesibilidad.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a esa entidad local la siguiente:
SUGERENCIA
Que se valore en un próximo Pleno de ese ayuntamiento la oportunidad de regular la disposición del mobiliario e instalaciones asociadas a las actividades de carácter hostelero, estableciendo unas normas de ocupación de vías públicas que garanticen el tránsito peatonal accesible, en virtud de las competencias que le atribuye la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 135/ 2018, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal, y la Orden TMA/851 /2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo