Este asunto trae causa de la queja presentada ante el Defensor del Pueblo por don (…) el 18 de agosto de 2021, por el funcionamiento del punto de encuentro familiar de Madrid, que fue registrada y tramitada en esta institución con el número de expediente (…).
Consideraciones
1. Tras la oportuna investigación y los informes emitidos por la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud del Ayuntamiento de Madrid, organismo del que dependía el citado servicio del punto de encuentro familiar, se procedió a formular una recomendación y una sugerencia de fecha 21 de febrero de 2022, que fue rechazada por escrito del 1 de agosto de 2022, lo que dio lugar a un cierre del expediente por diferencia de criterio, el 3 de octubre de 2022.
2. El fondo del asunto consistía en analizar si existía cobertura legal y judicial suficiente para que los trabajadores y profesionales del punto de encuentro familiar en cuestión, que eran responsables de realizar la intervención con esta familia y que consideraban que se estaba produciendo una posible manipulación perjudicial de la niña por parte del padre, pudieran adoptar decisiones motu proprio que afectasen al contenido de las resoluciones judiciales acordadas en este caso, y a la ejecución de las medidas establecidas en la sentencia de guardia y custodia, lo que podría ser considerado como una extralimitación de las funciones y competencias legalmente establecidas para este punto de encuentro familiar de Madrid.
3. En el escrito del 1 de agosto de 2022, firmado por la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud del Ayuntamiento de Madrid en repuesta a la resolución del Defensor del Pueblo, ya se ponían de manifiesto algunas carencias normativas de la Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid, que al parecer dificultan a los profesionales que trabajan en los puntos de encuentro familiar de Madrid, poder realizar sus funciones con garantía y con seguridad jurídica.
4. Como consecuencia de esta actuación, se mantuvo una reunión con el equipo de la dirección general el 14 de octubre, para tratar entre otros este asunto y las posibles vías de solución. El departamento responsable reconoció que, una vez iniciado este expediente, el punto de encuentro familiar cuestionado informó al juzgado competente en este caso de los problemas detectados en la relación paterno filial y las dificultades para mantener el régimen de visitas acordado, y como consecuencia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid el 23 de marzo de 2022, resolvió que las visitas del señor (…) cesaran de inmediato y el cese de la intervención del punto de encuentro familiar. Igualmente se puso de manifiesto que como aún no se han desarrollado las normas de funcionamiento de los puntos de encuentro familiar, la falta de reglamento produce en muchas ocasiones que los trabajadores y el propio Ayuntamiento de Madrid no sepan cómo actuar cuando la derivación al servicio se produce por parte de la autoridad judicial.
Estas afirmaciones corroboran la necesidad de revisar y desarrollar la normativa que regula los puntos de encuentro familiar en Madrid, dando seguridad jurídica tanto a los profesionales que trabajan en estos servicios, como a los usuarios, para poder cumplir con los fines que estos servicios tienen encomendados por ley. Lo que, en definitiva, era lo recomendado por el Defensor del Pueblo en la resolución emitida el 21 de febrero de 2022, y que requiere la previa intervención de la comunidad autónoma para ser ejecutada.
5. La Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid, regula los puntos de encuentro familiar dependientes de esta comunidad autónoma ya sean gestionados directamente o mediante convenios de colaboración con entidades sin ánimo de lucro, o de las entidades locales de la Comunidad de Madrid, así como de las entidades públicas y privadas, que colaboren en la prestación del servicio en su territorio, otorgando un tratamiento especializado y diferenciado a las situaciones derivadas de violencia de género. Según lo que establece el artículo 2 de esta ley, los puntos de encuentro familiar son un servicio social especializado en el que se presta atención profesional orientada a garantizar y facilitar, con carácter temporal que los hijos e hijas menores puedan mantener relaciones con su padre, madre, familia de ambos, persona que tenga atribuida la tutela o la guarda en la situaciones que resulten de los procesos de familia y otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso o hasta que lo determine la autoridad judicial. Se trata de un servicio al que se accede por resolución judicial o administrativa, y que debe ser prestado por profesionales debidamente capacitados. Sin embargo, a diferencia de otras normativas autonómicas, la legislación de Madrid no reconoce el principio de autonomía para el desarrollo de sus funciones, ni la capacidad para llevar a cabo un proceso de intervención independiente de las directrices fijadas por los órganos derivantes, en especial cuando se trata de derivaciones judiciales.
6. La Ley 3/2019 sí reconoce la especificidad de la actuación de los puntos de encuentro familiar y las diferencias de objetivos entre las actuaciones derivadas por autoridad judicial y las determinadas por un órgano de protección de personas menores. Sin embargo, no prevé una norma específica que garantice el cumplimiento por parte de los puntos de encuentro familiar de las decisiones judiciales en los términos acordados por la autoridad judicial, ni siquiera que, si se valora que la decisión judicial es inadecuada o puede generar perjuicios al menor o menoscabo de los objetivos de normalización de la relación familiar, deba ser, al menos y obligatoriamente, informada al juez competente, antes de ser ejecutada por el punto de encuentro familiar. Esto puede generar situaciones de difícil gestión.
7. La ley madrileña remite estos asuntos al desarrollo reglamentario. Sin embargo, a día de hoy aún no existe este reglamento, por lo que existen dudas sobre los límites que deben ser respetados por los puntos de encuentro familiar cuando estos realizan labores de colaboración con la Administración de Justicia, y sobre las formas de intervención que pueden realizar en defensa del interés del menor, sin que quepa ninguna modificación de los términos ni del contenido de las decisiones adoptadas por la decisión judicial y sin conocimiento, intervención y autorización del juez que conoce del asunto. No olvidemos los importantes derechos fundamentales que están en juego en este tipo de casos en los que, además, debe haber una valoración preferente del interés superior del menor.
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIONES
1. Que, de acuerdo con las competencias que tiene establecidas, se adopten las medidas normativas necesarias sobre la regulación de los puntos de encuentro familiar de Madrid para que, cuando la autoridad judicial confíe la supervisión del régimen de relaciones personales a los puntos de encuentro familiar de la región, se prevea que los responsables de dichos puntos presenten a la autoridad judicial cualquier propuesta motivada de modificación de la intervención acordada en la resolución judicial, y recaben su autorización antes de adoptarla, si aprecian que concurren circunstancias que así lo aconsejan.
2. Que, igualmente, se establezcan las medidas normativas y reglamentarias que se consideren adecuadas para que, en esos mismos casos, los responsables de los puntos de encuentro familiar propongan al juzgado, y recaben su autorización antes de ser adoptada, cualquier otra medida que pueda incidir en el cumplimiento de la resolución judicial que ordena la relación de familia, como el cese de la medida (cuando entiendan que el régimen acordado puede ser perjudicial para el menor), o la derivación del caso a mediación familiar (cuando no exista riesgo de violencia, y se considere que la buena evolución de la relación parental se consolida).
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo